Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 023 del 16/03/1998
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 023
 
  Opinión Jurídica : 023 - J   del 16/03/1998   

OJ-023-98


San José, 16 de marzo de 1998


 


Señor


José Luis Velázquez Acuña


Presidente


COMISION DE ASUNTOS SOCIALES


ASAMBLEA LEGISLATIVA


S. D.


Estimado señor:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito referirme a su oficio de fecha 11 de marzo del año en curso, mediante el cual, la Comisión Permanente de Asuntos Sociales solicita el criterio técnico jurídico acerca del proyecto de ley "interpretación auténtica del artículo 156 del Código de Trabajo", que se encuentra en el expediente No. 13090, publicado en La Gaceta No. 27 del 9 de febrero de 1998.


   Previo a vertir criterio de lo solicitado, es necesario observar que el presente estudio se emite como una mera opinión jurídica y no como un dictamen, con lo cual carece de fuerza vinculante y obligatoria.


   Hecha la anterior anotación, y para lo que interesa a este análisis, se procederá a transcribir los textos del actual artículo 156 del Código de Trabajo, y del proyecto de la interpretación auténtica de esa disposición, que en lo conducente, rezan:


"Artículo 156.- Quien hubiere adquirido derecho a vacaciones y antes de disfrutarlas cese en su trabajo por cualquier causa, recibirá el importe correspondiente en dinero. En los demás casos, las vacaciones son absolutamente incompensables."(Reformado por Ley No. 7641 de 9 de octubre de 1996) (Lo resaltado no es del texto original)


PROYECTO


"Artículo 1.- Se interpreta en forma auténtica la reforma hecha al artículo 156 del Código de Trabajo, según Ley No. 7641 de 9 de octubre de 1996, en los siguientes términos:


"Artículo 156"


a) Que esa reforma no puede afectar los derechos adquiridos de los trabajadores a destajo o por trabajos ocasionales, quienes tenían opción de compensar en dinero sus vacaciones, de conformidad con convenciones colectivas vigentes a la fecha de entrada en vigor de la reforma al indicado artículo 156 del Código de Trabajo.


b) Que la incompensabilidad en dinero de las vacaciones, a que se refiere el citado artículo 156, son aquellas a que hace referencia el artículo 153 del Código de Trabajo y dentro del mínimo que ese numeral dispone.


Artículo 2.- Rige a partir de su publicación.


(...)


   Como se observa del proyecto a la vista, la razón fundamental por la que se trata de interpretar en forma auténtica el citado numeral 156, es con el fin de exceptuar de la regla de la "incompensabilidad absoluta de las vacaciones" a los trabajadores "a destajo" o "por trabajos ocasionales”, quienes anteriormente a la reforma de ese ordinal, podían compensárseles el pago de las vacaciones mediante disposiciones convencionales.


   En primer lugar, y con todo respeto, valga la acotación que, de la comparación de ambos textos transcritos supra, y de acuerdo con la autorizada doctrina, (1) no estamos en el caso de consulta, ante una real interpretación auténtica de la disposición que se pretende aclarar, sino más bien, ante una ampliación normativa pura y simple, ya que se crea un supuesto excepcional al principio recogido en el actual numeral 156, pese a la referencia que se hace de mantener los derechos adquiridos a los trabajadores arriba enunciados.


-----


NOTA (1): Rafael Gómez Pérez, "Deontología Jurídica", Ediciones Universidad de Navarra, S.A. Pamplona, 1982, p.38-39. Alberto Brenes Córdoba, "Tratado de las Personas", edición 1933, p. 45-51


-----


   De todas formas, en lo que respecta contenido que interesa del proyecto en comentario, hay que recordar que, precisamente ante una consulta legislativa formulada por un grupo de Diputados acerca de la constitucionalidad de la reforma actual del artículo 156 de cita, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señaló, en aquella oportunidad, que mientras subsista una relación de trabajo común entre un trabajador y patrono, independientemente de la modalidad de la jornada, naturaleza de servicio, u otras condiciones, deriva de ese ligamen los derechos fundamentales del individuo, plasmados en la Carta Magna, siendo uno de ellos, el del disfrute de las vacaciones, y como tal, ese beneficio es de carácter irrenunciable, innegociable, imprescriptible e incompensable, según se detalla y desprende claramente en el Voto No.3835-96 de las once horas treinta y seis minutos del día veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis.


   En lo conducente, el fallo de cita, dice:


   "...Debe tenerse presente que en la sentencia número 5969-93, esta Sala estableció que los derechos:


(...)


   Esta estricta tesis de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, debe tener aplicación al caso que plantea la consulta, pues el artículo 156 del Código de Trabajo, lo que hace es permitirle al trabajador que renuncie al derecho de vacaciones, que sin lugar a ninguna duda es biológica, fisiológica, psicológica y sociológicamente necesario. Se dice que cuando se trate de labores que no sean pesadas, insalubres, peligrosas, pero tales circunstancias quedan a la valoración del patrono sin control externo alguno. Y ni asumir que es el propio trabajador el que está en condiciones de protegerse a sí mismo, pues, como consta en el expediente legislativo que se ha tenido a la vista, la situación económica de los trabajadores, en ocasiones especialmente deteriorada, hace que aquéllos cuenten con la compensación de sus vacaciones, para hacerse con unos ingresos adicionales. No está de más indicar, que un argumento de tal naturaleza nos haría también proclives a pensar que para aliviar la situación de paro, también serían renunciables el salario mínimo, o los límites de la jornada laboral, etc.


III.-     LA COMPATIBILIDAD CONSTITUCIONAL DE LA REFORMA


   Habrá que insistir en que el argumento de que la frase "todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca" ha petrificado la posibilidad de compensar vacaciones que contiene el artículo 156, por una parte, resulta contraria a la imposibilidad jurídica de renunciar derechos laborales, negada por la jurisprudencia constitucional. Además, un estado de permanente compensación de vacaciones llega a hacer nugatorio el derecho a las vacaciones que la Constitución acuerda para "todo trabajador", lo cual va incluso más allá del límite que naturalmente impone todo derecho constitucional a cualquier operador (llámese legislador, juez, etc.) , de respetar su contenido esencial, más allá del cual se torna intangible. Finalmente, no puede entenderse cómo una reforma legal que tiende a proteger la salud física, la salud mental, la salud social (familiar) del trabajador, eliminando la posibilidad de que no disfrute realmente de sus vacaciones, pueda resultar inconstitucional..."


   De modo tal que, si en aquel momento se eliminó el párrafo segundo del artículo 156 del Código de Trabajo, a través de la reforma recién pasada, la cual fue avalada por la Sala Constitucional, según vimos antes, pues venía a contrariar el contenido del numeral 59 de la Carta Magna , no hay ninguna razón de constitucionalidad para que se mantenga como derechos adquiridos la compensación de vacaciones en dinero a aquellos trabajadores que laboran " a destajo" o "realicen trabajos ocasionales ", permitidos por convenciones colectivas a la vigencia de la aludida modificación del numeral en cuestión.


   Lo anterior, en virtud de la naturaleza del derecho al disfrute de las vacaciones en cualquier clase de trabajadores, que va más allá del valor pecuniario en caso de convertirlo en prestación efectiva de trabajo, según quedó analizado en el Voto No. 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, y por este Despacho en reiterados dictámenes.(2) De ahí que, la protección de ese canon se haya elevado a nivel constitucional, constituyendo el artículo 59 de cita, en una norma que está sobre cualquier otra de rango inferior, como la referida en las convenciones colectivas, amén de lo que este mismo Órgano consultor, en el Pronunciamiento No. C-041-97 de 18 de marzo de 1997, subrayó que:


-----


NOTA (2): Ver, entre otros, Dictamen C-222-97 de 24 de noviembre de 1997


-----


"Por su parte, debe considerarse también que las convenciones colectivas de trabajo constituyen una categoría normativa especial en las relaciones de trabajo. Sin embargo, es lo cierto que estos cuerpos normativos están sometidos a la ley, es decir, a la potestad normativa del Estado, y más claro aún cuando la norma de origen estatal trata de una disposición de carácter imperativo y de orden público (doctrina del artículo 14 del Código de Trabajo) ..."


   Por todo lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio que, el proyecto de ley "Interpretación auténtica del artículo 156 del Código de Trabajo", es contrario a la esencia de la incompensabilidad absoluta de las vacaciones, derivada del derecho fundamental al disfrute de las mismas, que contiene el artículo 59 de la Carta Política.


De Usted, con toda consideración,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA


 


LMGP/gvv