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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 210
 
  Dictamen : 210 del 11/11/1997   

C-210-97


San José, 11 de noviembre de 1997


 


Sr.


Lic. José Luis Araya


Director de Presupuesto Nacional


Ministerio de Hacienda


S.O.


 


Estimado señor :


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N. 637 de 17 de octubre último, recibido el 21 del mismo mes, mediante el cual solicita aclaración y reconsideración, particularmente en orden a los puntos 2 y 3 de las Conclusiones, de la Opinión Jurídica OJ-051-97 de 13 del mismo mes. Al respecto, me permito hacer de su conocimiento las siguientes consideraciones en orden a la procedencia de la reconsideración y de los puntos sometidos a aclaración.


A-. LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN PROCEDE CONTRA DICTÁMENES


La Dirección de Presupuesto solicita que se reconsidere la Opinión Jurídica de mérito por considerarla contraria a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la competencia de esa Dirección. La solicitud obliga a determinar, en primer término, la admisibilidad de esa solicitud.


De conformidad con nuestra Ley Orgánica, la Administración puede solicitar reconsideración de los dictámenes de la Procuraduría, dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen y, además, ésta puede reconsiderar de oficio sus dictámenes y pronunciamientos si fuere procedente. La solicitud de reconsideración se ejerce, entonces, contra un dictamen ; es decir contra un acto consultivo con efecto vinculante. Efecto del que carecen las opiniones meramente consultivas, como es el caso de la OJ-051-97 de 13 de octubre del presente año. Ausencia de efecto vinculante que en ese caso se debió al hecho de que la consulta fue posterior a la actuación de la Administración activa. En efecto, fue una vez que la Asamblea Legislativa emitió el acto que jurídicamente incrementa los salarios de sus funcionarios que la Dirección de Presupuesto decide consultar el criterio de la Procuraduría. Sabido es que la función consultiva tiene como objeto asesorar a la Administración en la toma de la decisión, objetivo que no se cumple a cabalidad cuando la asesoría es solicitada con posterioridad a esa toma de decisión. Es por ello que esta Procuraduría ha considerado, en diversas ocasiones, que si la consulta es posterior a la decisión o pretende una revisión de lo actuado en vía administrativa, el pronunciamiento que se emita carece de efecto vinculante. La ausencia de ese efecto determina, además, la improcedencia de una solicitud de reconsideración, lo que no excluye que el Órgano Consultivo entre a analizar de oficio el punto cuestionado si lo considerara procedente.


De modo que aunque esta solicitud de reconsideración haya sido presentada dentro del plazo de los ocho días siguientes a la notificación de la Opinión Jurídica N. 051-97, la gestión es absolutamente improcedente y así debe declararse.


Por otra parte, la Dirección de Presupuesto solicita una aclaración del dictamen. Es de advertir que salvo la referencia a la página 9 de la Opinión, no se establece cuáles son los aspectos respecto de los que considera necesaria una aclaración, lo que impide a la Procuraduría conocer cuáles son los temas obscuros, imprecisos o confusos sobre los que se desea un esclarecimiento. Es particularmente relevante al efecto, el que se exprese como indispensable que la Procuraduría aclare el sentido del punto 3 de las Conclusiones, porque podría prestarse a diversas interpretaciones, particularmente en orden a la citada página 9.


Empero, del texto del oficio no es posible deducir en qué sentido debe ser aclarado ese punto.


B-. LA CONSULTA ORIGINAL SE REFIERE AL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN


La solicitud de consulta AJ-283-97 de 18 de setiembre que motivó la OJ-051-97 señalaba : "De la manera más atenta, solicito se sirva emitir criterio técnico legal, en relación con el procedimiento utilizado por la Asamblea Legislativa, para aprobar una revaloración de salarios para sus empleados, así como la obligación que pudiera tener el Poder Ejecutivo de dar cumplimiento a la misma" (el énfasis es propio). Congruente con esa solicitud, se nos remitió el cruce de correspondencia que tuvo lugar entre oficinas de la Asamblea y el Ministerio de Hacienda. Conforme los términos de la consulta, se cuestiona el procedimiento seguido por la Asamblea para aprobar, es decir, para decidir el aumento de referencia. De modo que la Procuraduría estaba obligada a analizar ese procedimiento de aprobación y la aprobación misma del aumento. Obsérvese que no se consulta sobre el procedimiento por seguir una vez aprobado el aumento, sino el utilizado por la Asamblea para acordarlo. No puede dejarse de lado que en la base de la discusión tanto al interno del Plenario legislativo como entre la Asamblea y el Ministerio de Hacienda estaba el punto referente a la necesidad o no de un acto legislativo de aprobación del citado incremento. En ese sentido, cabe recordar que en oficio de 5 de diciembre el Ministerio solicita a la Asamblea que le indique la "base legal" para aplicar el aumento de 5000 colones a partir de 1997. El oficio de 10 de enero de 1997 del Ministerio recalca que la Asamblea no aporta el acuerdo del Directorio Legislativo relativo a ese incremento, haciendo referencia a la falta de comunicación de lo actuado para que la Oficina de Presupuesto elabore el correspondiente proyecto de Presupuesto. Es decir, ante la Asamblea la Dirección de Presupuesto y el Ministerio de Hacienda han cuestionado no sólo la falta de comunicación sino el procedimiento para acordar el aumento e incluso, si existía o no un acto acordando tal incremento.


Cuestionamiento que está presente también en el oficio DM 406 de 16 de mayo. En este oficio se señala que la simple inclusión del monto en el Presupuesto no cumple con lo dispuesto en el articulo 209, debiéndose obtener la aprobación legislativa y luego comunicar las asignaciones fijadas a la Dirección de Presupuesto para que actuara conforme lo dispuesto en el articulo 177 de la Constitución.


Resulta evidente para esta Procuraduría que al objetarse el procedimiento para decidir, se está cuestionando la legalidad del acuerdo de incremento y por ende, la competencia de la Asamblea para actuar en la forma en que venía actuando antes del 5 de setiembre, fecha de otorgamiento del aumento.


El procedimiento de un acto es un elemento de su legalidad, por consiguiente si se cuestiona el procedimiento se discute la legalidad del acuerdo. Por otra parte, la Administración no tiene competencia para emitir sus actos en la forma en que lo crea conveniente, sino para emitirlos conforme el procedimiento establecido por el ordenamiento, por lo que si no respeta el trámite dispuesto por la ley está violentando su propia competencia, otorgada para decidir siguiendo los trámites dispuestos por la ley. Entiende, entonces, la Procuraduría que al objetar el procedimiento seguido para aprobar el aumento, el Ministerio cuestiona si la Asamblea tenía competencia para actuar en la forma en que lo hizo.


Lo que explica el análisis realizado por la Procuraduría en la Opinión de mérito.


C-, EN CUANTO A LA COORDINACIÓN CON LA DIRECCIÓN GENERAL DE INFORMÁTICA


La Opinión Jurídica N. 051-97 no analiza el Acuerdo del Plenario Legislativo de 4 de setiembre en cuanto comisiona a la Dirección de Recursos Humanos para que coordine con la Oficina de Informática la confección de giros. Empero, en vista de las alegaciones que hace la Asesoría Jurídica corresponde señalar que el texto del acuerdo no permite concluir en una interferencia del Plenario Legislativo en las funciones de la Oficina de Informática, y mucho menos que ese Órgano haya ordenado a Informática la confección de los giros. Por medio del citado acuerdo, el Departamento de Recursos Humanos es comisionado para que coordine con la Oficina de Informática los trámites necesarios para aplicar tanto el acuerdo como la revaloración del primer semestre. Coordinar no es ordenar, por una parte y puesto que Informática opera a partir de la información que se le suministra, podría considerarse que mes a mes para la confección de los giros, las distintas oficinas de Gobierno Central se comunican y coordinan con Informática a fin de que ésta pueda cumplir su misión, por otra parte. De allí que no estima la Procuraduría que sea fundada la acusación de que el Acuerdo transgrede las competencias de la Tesorería Nacional y de la Oficina de Informática en orden a la confección de los giros para pagar a los servidores legislativos. Se está atribuyendo al Acuerdo de 4 de setiembre un alcance del que carece.


En el mismo sentido cabe señalar que la Procuraduría no ha cuestionado la competencia de la Tesorería Nacional para ordenar la realización de los giros del Estado y pagar a nombre de éste. La Opinión no hace siquiera referencia a este órgano porque parte de que lo cuestionado no es un problema de pago, sino el nacimiento de una obligación a cargo del Estado y el problema de la inclusión de los créditos presupuestarios para hacerle frente.


Es decir, nos situamos al inicio del procedimiento presupuestario, no en la parte contable relativa al pago. Dada esa circunstancia, tampoco corresponde analizar si existe una libertad absoluta de la Tesorería para decidir cuándo paga obligaciones a cargo del Estado.


D-. LA COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA PARA INCLUIR O MODIFICAR PARTIDAS PRESUPUESTARIAS


Discute la Asesoría Jurídica el momento en que se incluye en el Proyecto de Ley de Presupuesto la partida para financiar el incremento de los empleados legislativos, señalando que el dictamen se equivoca al sostener que estaba consignada en el anteproyecto de Ley, supuesto bajo el cual se hubiera cumplido con lo establecido en los artículos 122 y 177 de la Constitución Política. Sobre este punto es necesario aclarar que la Procuraduría no dio como un hecho cierto y definitivo que el anteproyecto de ley contuviera esos créditos, tal como le había sido informado por la Asamblea. Lo importante para la Procuraduría era recordar la" potestad legislativa en materia de aprobación del presupuesto. En ese sentido el dictamen es claro : "... Es de advertir que aún cuando no fuere cierta esa inclusión en el anteproyecto de presupuesto de la Asamblea y que, por el contrario, fuera incluida por la Subcomisión de Hacendados, a pesar de las facultades que el artículo 177 reconoce a la Dirección de Presupuesto y el carácter técnico que debe tener la formulación presupuestaria, es lo cierto que en nuestro sistema la Asamblea conserva todavía fuertes competencias en materia presupuestaria, al punto que puede modificar el proyecto de Presupuesto, con el solo límite establecido en el artículo 179 de la Constitución Política". A diferencia de otros Parlamentos, particularmente de los regímenes parlamentarios, el costarricense conserva una potestad para autorizar gastos y por ende, aumentar, crear o reducir partidas del proyecto de Presupuesto preparado por el Ejecutivo, potestad que pareciera es ahora cuestionada. Empero, esa potestad es reconocida por la jurisprudencia constitucional. Así la resolución N. 6859-96 de las 14 :42 hrs. del 17 de diciembre de 1996 al considerar constitucionalmente válida la financiación de gastos mediante bonos establece:


"...no puede el Poder Ejecutivo omitir uno solo de los recursos previsibles ni de los gastos previstos, en el momento de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto que debe someter a la Asamblea Legislativa a más tardar el 1 ° de setiembre, para el siguiente ejercicio económico anual; si no lo hiciere, no podría válidamente utilizar ninguno de los recursos ni desembolsar uno solo de los gastos omitidos. Lo cual no significa, desde luego, que la Asamblea, en el ejercicio de sus potestades constitucionales de aprobación o desaprobación, no pueda, ya cambiar el destino de cualquiera de las partidas propuestas, ya, sencillamente, rebajarla o suprimirla....".


El derecho de enmienda de la Asamblea determina el que los diputados puedan presentar mociones a efecto de modificar el proyecto de presupuesto elaborado por el Ejecutivo, en el sentido antes indicado. Derecho de presentación que está implícito en el articulo 179 del Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa. Por demás, los limites que prevé el artículo 180 del mismo Reglamento sólo son aplicables al Proyecto de Ley de Presupuesto Extraordinario, no para el Ordinario. Disposiciones de las que se deriva que la Asamblea puede rebajar o aumentar partidas presupuestadas por el Poder Ejecutivo y crear otras con el solo limite del artículo 179 constitucional. Puesto que en el artículo correspondiente al Presupuesto Ordinario, la Asamblea no se limitó en el ejercicio de sus facultades constitucionales, no puede desprenderse que ese limite existe en virtud del 209, norma que en todo caso ya estaba contenida en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina de la Asamblea Legislativa (artículo 93) y que no fue interpretada en ningún


momento en el sentido que pretende la Dirección de Presupuesto, sea como atributiva de una competencia exclusiva de Presupuesto para presupuestar partidas. Obsérvese al efecto que en virtud de las potestades de la Asamblea, aún cuando se estableciera que el artículo 209 obliga a que el aumento de salarios sea decretado con anterioridad a la Ley de Presupuesto, para que los créditos requeridos sean incluidos en un proyecto de Presupuesto por el Ejecutivo, es lo cierto que -aún bajo ese supuesto- el proyecto podría ser modificado por la Asamblea.


Consecuentemente, la Procuraduría General no puede compartir la pretensión de que se establezca que sólo el Poder Ejecutivo "tiene la facultad constitucional y por el Reglamento citado de decidir cuando incluir en el presupuesto el monto para el pago de dicha revaloración". Por el contrario, la potestad de enmienda legislativa en materia presupuestaria determina la ausencia de exclusividad en la materia por parte del Ejecutivo. Ciertamente, cuando la Asamblea Legislativa modifica el proyecto de presupuesto, cercena recursos de partidas presupuestadas por el Poder Ejecutivo en razón de criterios de oportunidad o de política financiera, pero en tanto no se reforme la Constitución Política estas potestades legislativas encuentran fundamento constitucional y deben ser respetadas.


No escapa a la Procuraduría que lo anteriormente señalado tiene un alcance diferente al análisis de la facultad de la Asamblea de fijar el régimen salarial de sus empleados y particularmente, si aún teniendo una facultad para tal fin puede actuar completamente separada de la política salarial del Ejecutivo y sin observar las posibilidades financieras del Estado costarricense.


E-. LA PARTIDA PRESUPUESTARIA ESTA INCLUIDA EN LA LEY DE PRESUPUESTO ORDINARIO


Objeta la Unidad de Asuntos Jurídicos de ese Despacho la legalidad del procedimiento utilizado por la Asamblea para dar contenido financiero al incremento, ya que estima que no cumplió "fielmente" con el procedimiento dispuesto en el articulo 209 de su Reglamento e impidió al Poder Ejecutivo "determinar el momento en que se pudiera efectuar dicho pago, de conformidad con las disposiciones efectivas con que cuente y de los demás gastos que debe enfrentar".


Las anteriores afirmaciones parten de que el acto generador del derecho es preexistente a la autorización presupuestaria para gastar, por lo que la Asamblea Legislativa estaba obligada a cursar la comunicación a que se refiere el artículo 209 del Reglamento legislativo. Puesto que de las alegaciones de la Dirección de Presupuesto se deriva que el Presupuesto Ordinario para 1997 contempla en el Título correspondiente los créditos necesarios para satisfacer el aumento salarial, reafirma la Procuraduría que el derecho de los servidores legislativos, al nacer a la vida jurídica en setiembre de 1997, es posterior a la autorización presupuestaria. Lo que significa que la Administración contaba con los créditos necesarios para hacer exigible la obligación que se contraía. Tomando en cuenta esa circunstancia y que el articulo 209 tiene como objeto el que se dote de contenido presupuestario a los incrementos que se acuerde, cabe reiterar que una comunicación dirigida a solicitar la inclusión de una partida presupuestaria carecía de todo objeto.


F-. EN CUANTO A LA DISCRECIONALIDAD EN LA ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO


La facultad de presupuestar los fondos necesarios para hacer frente a los gastos de la Administración es una potestad discrecional. Como tal está sujeta al ordenamiento jurídico y, por ende, debe respetar los derechos de terceros. Derechos que son desconocidos en el tanto en que la Administración se atribuya un poder de decidir si permite la exigibilidad de las obligaciones a su cargo y, en su caso, si paga o no tales obligaciones. Procede reiterar lo establecido por este Órgano Consultivo en dictamen C-082-90 de 28 de mayo de 1990:


"En la determinación de esos gastos, en el establecimiento de esos criterios, el Poder Ejecutivo y el Departamento de Presupuesto gozan de una potestad discrecional. Obviamente, esa discrecionalidad tiene su propio ámbito de aplicación. Podría afirmarse que la discrecionalidad existe respecto de los gastos que el Poder Ejecutivo puede válidamente decidir realizar o no realizar, según la política estatal trazada. Discrecionalidad implica poder de decisión respecto de contenidos o motivos posibles y legales. Poder de decisión del cual se carece si existe obligación de actuar. Así hay gastos cuya ejecución es ineludible para el Estado, sea por ser esenciales para la continuidad del Estado, sea por imperativo legal. Por ende, respecto de ellos no puede afirmarse la existencia de una discrecionalidad para decidir si se ejecutan o no ejecutan...". (El subrayado es del original).


La consideración de los derechos de los terceros determina que un sector importante de la doctrina niegue el carácter facultativo del gasto público. Conforme lo cual el presupuesto es una facultad para gastar en el tanto en que se esté en presencia de gastos "discrecionales o facultativos", pero existe la obligación de gastar cuando ese gasto es obligatorio, verbi gratia, los supuestos del artículo 78 de la Ley Reguladora de lo Contencioso - Administrativo o cuando la obligación es impuesta por la ley, ya que una negativa de ejecutar el Presupuesto podría considerarse una derogación de la legislación sustantiva. Sobre estos aspectos, el Tribunal Constitucional Español en sentencia STC 294- 1994 de 7 de noviembre, se pronuncia sobre la inactividad de la Administración fundada en la no inclusión de créditos presupuestarios en la Ley de Presupuestos para hacer frente a las obligaciones pecuniarias, afirmando en criterios válidos para un Estado Social de Derecho:


"..la posición, privilegiada frente a los demás deudores, de que goza la Administración como consecuencia de su sometimiento al principio de legalidad presupuestaria (...) no permite en ningún caso el desconocimiento o incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias siempre y cuando se hayan contraído de acuerdo con las Leyes..." .Agregando "si así no fuera, el Estado podría demorar indefinidamente el pago o cumplimiento de obligaciones legales y dejar sin efecto los derechos subjetivos de crédito de los particulares válida y legítimamente contraídos, escudándose simplemente en la no inclusión en los Presupuestos Generales del Estado de los fondos necesarios para ello. Y claro es que un Estado de Derecho no puede desconocer una situación jurídica perfecta o una obligación legalmente contraída por el mero hecho de que no exista crédito presupuestario". Concluyendo el Tribunal que : "la tensión entre la legalidad presupuestaria y la legalidad administrativa no puede dar lugar a que el principio de legalidad presupuestaria deje de hecho sin contenido un derecho que la Constitución reconoce y garantiza". A, RODRÍGUEZ BEREIJO: "Jurisprudencia Constitucional y Derecho Presupuestario. Cuestiones Resueltas y temas pendientes". Revista Española de Derecho Constitucional, N. 44-1995, pp. 39-41.


Cabe acotar que el derecho del particular no deriva de la Ley de Presupuesto, si no del acto que origina la obligación a cargo del Estado, y que crea en su favor un derecho subjetivo. Derecho que no desaparece por la ausencia de inclusión de una partida presupuestaria o, en su caso, por la decisión de las autoridades financieras de no ejecutar una partida presupuestaria, de retrasar el pago de la obligación no emitiendo los giros correspondientes o bien, no entregando los emitidos. Desde luego que el derecho no deriva de un documento de pago (cheque, giro, etc.) sino de las fuentes de las obligaciones: se ordena pagar por medio de un giro o cheque porque una ley, sentencia, acto o contrato administrativo, ha creado un derecho en favor de un tercero. Es correcta la afirmación de que la autorización de gasto en la Ley de Presupuesto no genera derechos subjetivos en el tanto en que se diferencie entre fuente del gasto y fuente de las obligaciones y, por ende, entre legalidad ordinaria y legalidad presupuestaria. Lo que explica la inconstitucionalidad de "obligaciones" cuya fuente sea la propia Ley de Presupuesto, como es el caso de las llamadas "partidas específicas", a que hace referencia, ¡a Asesoría Legal: el Presupuesto es autorización del gasto, no fuente de obligaciones. Pero en el tanto esa obligación haya surgido a la vida jurídica por un acto diferente al Presupuesto, resulta claro que una negativa de pagar no sólo violenta los derechos del acreedor, sino que podría generar un enriquecimiento ilícito del Estado, que el ordenamiento no puede tutelar.


Por otra parte, en la medida en que la facultad de suprimir, aumentar o rebajar partidas presentes en los anteproyectos de presupuesto responde a una programación de la actividad estatal, debe entenderse que esa actividad es de índole política y que se funda en criterios de oportunidad, en el tanto en que éstos puedan ser ejercidos, según lo ya indicado.


En igual forma, si bien el ejercicio de esa facultad permite a la Dirección de Presupuesto un control sobre los órganos financiados por la Ley de Presupuesto, es claro que éste no es un control de legalidad, sino fundado en criterios de oportunidad, como lo es el monto de los recursos previsibles o la apreciación de cuáles necesidades son prioritarias para el Estado. La circunstancia misma de que las partidas no tienden a financiar X obligación, impide considerar que en la formulación presupuestaria se dé un control de legalidad a fin de determinar si procede financiar esa X obligación.


G-. EN CUANTO AL CONTROL EN LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO


De la página 9 y de la Conclusión 3 de su solicitud se deriva que el Poder Ejecutivo tiene potestad para ejercer control sobre el gasto a presupuestar -aspecto a que nos referimos en el punto anterior- y sobre .las obligaciones "que se vayan a contraer" a fin de determinar que sean conformes con el ordenamiento jurídico. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control de legalidad previo a la suscripción de obligaciones, procede señalar que éste no ha sido previsto expresamente por el ordenamiento excepto en lo que se refiere a la existencia de créditos suficientes y disponibles que amparen la obligación que se pretende suscribir. Así, el articulo 8 de la Ley de la Contratación Administrativa sienta el principio de que es requisito indispensable para iniciar un procedimiento contractual el contar con "recursos presupuestarios suficientes para enfrentar la erogación respectiva", salvo casos de excepción autorizados por la Contraloría General de la República. La inobservancia de la legalidad presupuestaria determina la invalidez del procedimiento contractual y, por ende, del contrato que se llegare a suscribir. Por ende, la imposibilidad de pago. Principio que debe entenderse igualmente válido tratándose de las obligaciones que tienen su origen en actos administrativos. Esta referencia nos da el ámbito del control hacendario. Un control cuyo objeto es preciso y que puede considerarse claramente establecido en el nuevo Reglamento General del Sistema presupuestario de la Administración Central, cuyos artículos 21 y 44 disponen en su orden:


"Para incurrir en un compromiso presupuestario se requerirá que el Oficial Presupuestal de cada dependencia constate, con la debida formalidad y de conformidad con los procedimientos que. al efecto establezca la Dirección General de Presupuesto Nacional, la existencia de crédito suficiente para respaldar el gasto correspondiente".


"El control jurídico tendrá como objetivo verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la administración presupuestaria".


La decisión de obligarse por medio de un acto o contrato obliga a emitir diversos documentos presupuestarios y contables, uno de los cuales es precisamente el compromiso presupuestario. El examen de estos documentos permite a los órganos del Ministerio de Hacienda determinar si, al ejecutar el Presupuesto, cada uno de los organismos financiados por éste ha respetado las normas legales y reglamentarias que regulan la realización del gasto público : fundamento jurídico del gasto, existencia de créditos presupuestarios suficientes y disponibles, si la imputación a la partida es correcta, exacta evaluación del gasto, posibles irregularidades en las ordenes de pago, omisión de requisitos o trámites esenciales en la ejecución (visas, refrendo), etc., errores o irregularidades en la acreditación del derecho del perceptor a un pago; ausencia de comprobación de la regla del servicio hecho. Si no existieran créditos suficientes o disponibles o se produjeran irregularidades en orden a alguna de las fases de ejecución. Hacienda puede objetar el trámite e impedir la ejecución del gasto y por consiguiente, el posterior pago de las obligaciones que se hubieren contraído o que tratándose de las obligaciones voluntarias, se pretendiera contraer.


Control que puede ser ejercido respecto de todo órgano financiado por la Ley de Presupuesto, lo que ciertamente incluye a los Poderes estatales que, en ejercicio de su función exclusiva o de la administrativa que les corresponden, comprometen al Estado en igual forma que lo hace el Poder Ejecutivo.


De lo anterior se evidencia que ese control de legalidad no se extiende a determinar la constitucionalidad de las obligaciones incurridas o por incurrir, ya que éste no corresponde a las autoridades administrativas. En caso de que éstas tengan dudas sobre esa constitucionalidad pueden plantear el asunto al Consejo de Gobierno, para que este determine si solicita la interposición de una Acción de Inconstitucionalidad.


En los términos expuestos en el punto G, dejamos precisada la conclusión 3 de la Opinión Jurídica N. OJ-051 de 13 de octubre último.


De Ud. muy atentamente :


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


CC. Directorio de la Asamblea Legislativa