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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 121 del 14/10/1999
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 121
 
  Opinión Jurídica : 121 - J   del 14/10/1999   

O.J. 121-99


San José, 14 de octubre, 1999


 


Licenciada


Rina Contreras López


Presidenta


Comisión de Relaciones Internacionales


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio sin número de fecha 9 de setiembre del año en curso, por medio del cual solicita a este Órgano Superior Técnico Consultivo que emita criterio jurídico sobre el proyecto de Ley: "Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, sobre ejecución de sentencias penales", expediente 13.582.


I. TERMINOS DEL PROYECTO DE LEY.


   El proyecto de ley examinado, tiene un formato y un contenido idóneo que lo hace compatible no sólo con la Convención Interamericana para el Cumplimiento de Condenas Penales en el Extranjero (Ley 7569 de 1º de febrero de 1996), sino también con otros tratados de esta naturaleza suscritos por nuestro país.


   Sobre el particular, valga mencionar que este Convenio, suscrito por ambas naciones el pasado 15 de enero del año que corre, es producto de arduas tratativas que comprenden sendas binacionales Costa Rica-México México-Costa Rica, y en las cuales esta Procuraduría General tuvo una relevante participación.


   Por ello, nuestra opinión es totalmente favorable a la aprobación legislativa que requiere el citado Convenio y sobre el cual se nos ha solicitado criterio jurídico.


II. CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


   En virtud de que la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa consiste única y exclusivamente en aprobar o improbar un proyecto de tratado ya suscrito(1) (2), y que a su vez imposibilita a ésta variar el texto del mismo, es que consideramos que la tarea encomendada a este Órgano Consultivo -no obstante la aprobación citada líneas arriba- debe reducirse a mencionar los temas que podrían producir una discusión atinente a presuntos roces constitucionales o en general, con el Ordenamiento Jurídico vigente, sin pasar por alto el hecho que entratándose de eventuales lesiones constitucionales, únicamente la Sala de la materia, por el control concentrado que ejerce y a instancia de ese Órgano Legislativo o bien por cualquier otra queja de constitucionalidad-, podría pronunciarse cabalmente sobre el tema.-


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NOTA (1): "Artículo 121.- 1)..., 2)...,3)...,


4)Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos..." Constitución Política, San José, Ediciones Seinjusa, 1992, p.11.


NOTA (2): "En lo que se refiere al tratado, la Asamblea Legislativa se limita únicamente a aprobarlo o rechazarlo en su totalidad, dicho Poder no puede, como sucede en las leyes ordinarias, introducir modificaciones o enmiendas ni agregar o suprimir disposiciones al texto de tales acuerdos. La modificación por la Asamblea Legislativa de artículos de un tratado suscrito por el Poder Ejecutivo, obligaría a la negociación de un instrumento distinto al que fuera firmado originalmente y sometido a conocimiento de los legisladores. Esta nueva negociación es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo y requeriría obligatoriamente del acuerdo de la otra parte o partes que hayan suscrito el tratado.


Aunque no acepta que la Asamblea Legislativa tenga competencia para modificar el texto de los tratados sometidos a su consideración, nada le impide recomendarle al Poder Ejecutivo la renegociación total o parcial del convenio o la formulación de reservas o declaraciones.


En lo que respecta a la ley aprobatoria del tratado, la Asamblea Legislativa puede introducir en la ley disposiciones tendientes al desarrollo o ejecución del convenio en el ámbito interno, siempre y cuando con ello no se altere la letra o el espíritu del tratado original.


La ley que aprueba el tratado reproduce en su totalidad el texto del convenio, así como sus anexos. En el caso de los tratados multilaterales reproduce también el texto de las reservas o declaraciones que pudiera contener." JANA SAENZ (Jaime) El derecho de los tratados y su régimen jurídico en Costa Rica. San José, Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, 1987, pp 50-51.


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   En este entendido es que nos limitaremos a comentar un tema que se estatuye en todos los proyectos y convenios ya ratificados de la materia, pero que, sin embargo, creemos que merece una mayor atención. En efecto, nos referimos al tópico de la ejecución de la pena.


   En nuestro país, con la reciente promulgación del Código Procesal Penal, tanto la institución de la ejecución penal como las atribuciones del Juez de Ejecución de la Pena, han sufrido una notable mejoría, delineándose en forma más técnica y acorde con las modernas corrientes de la ejecución penal, no sólo los alcances de la figura sino también el papel preponderante del juez encargado de ésta.


    Esta acentuación ha provocado encendidos debates entre la Dirección General de Adaptación Social y los jueces de ejecución de la pena, cada uno procurando demostrar quién tiene el dominio sobre la ejecución penal; incluso, el tema ha trascendido estas discusiones, al grado de que existen algunos votos de la Sala Constitucional que han tratado de zanjar las diferencias existentes.


    Uno de los votos más relevantes, y que recoge en forma diáfana el problema de comentario, lo es el Nº 3390-98 de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos del veintiséis de mayo de 1998 (que a su vez desarrolla los votos 1148-90 de las 17 hrs. del 21 de setiembre de 1990 y 6829-93 de 8:33 hrs. del 24 de diciembre de 1993), en donde se establecen algunos lineamientos muy claros, que indican sin lugar a dudas que la tarea de la ejecución penal le corresponde al juez de la materia, y que el Poder Ejecutivo lo que debe hacer es acatar lo que decida el Juez de ejecución de la pena; es decir, las autoridades administrativas se encuentran supeditadas a lo que decidan estos jueces.


    Incluso, el tema ha llegado hasta la Comisión de Asuntos Penales de la Corte Suprema de Justicia, según se refleja en el oficio Nº 063-99 de 8 de junio de 1999, dirigido a la Licda. Silvia Navarro Romanini, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia y suscrito por el Dr. Daniel González Álvarez, Presidente de dicha comisión (oficio conocido en la sesión de Corte Plena Nº 36-99 de 30 de agosto último, artículo XIX), en donde se expone que no obstante que en algunos convenios sobre la materia se ha designado a la Dirección de Adaptación Social del Ministerio de Justicia como Autoridad Central (por ejemplo, en la ley número 7745), en lo cierto que conforme al Código Procesal Penal y al artículo 153 de la Constitución Política, la tarea de conocer las diligencias de ejecución, modificación o conversión de las penas, le corresponde al Juez de ejecución de la pena, siendo que los trámites meramente administrativos como lo son la solicitud y cumplimiento de requisitos, le atañe a la Dirección General de Adaptación Social.


   Todo el panorama anterior nos sirve de base precisamente para comentar que en el artículo III del Convenio que nos ocupa, se ha designado como autoridad coordinadora por parte de Costa Rica, al Ministerio de Justicia y Gracia.


   Ello podría acarrear eventuales problemas de constitucionalidad cuando este Convenio sea sometido a revisión ante la Sala de la materia, por lo ya dicho, mas resulta necesario mencionar que ese mismo Tribunal, conociendo preceptivamente la aprobación del proyecto de ley del Tratado sobre traslado de personas condenadas para ejecución de sentencias penales entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Colombia, no hizo reparo alguno a la designación del citado Ministerio como autoridad coordinadora, dándole su aprobación integral mediante voto Nº 63-98 de las 15:54 hrs. del 7 de enero de 1998.(3)


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NOTA (3): Ese expediente legislativo Nº 12.692 es hoy Ley de la República, Nº 7745 de 23 de febrero de 1998.


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   Y es que la materia da pie para varias interpretaciones: no sólo la doméstica, que enfrenta a la Dirección General de Adaptación Social y a los jueces de ejecución de la pena, sino también es posible la confrontación de los artículos X y XI, denominados, en su orden: "Jurisdicción del estado trasladante" y "Jurisdicción del estado receptor".


   El traslado de personas sentenciadas, además de una estrecha colaboración entre los países involucrados, supone que ambos conservan una jurisdicción originaria (el estado trasladante o sentenciador) y una jurisdicción derivada (estado receptor); y los artículos X y XI son el mejor reflejo de ello. Sin embargo, lo sutil de las figuras en ellos mencionadas, es lo que podría provocar enfrentamientos entre los países suscriptores.


   En efecto, si el estado trasladante mantiene, conforme al artículo X:


"...la jurisdicción exclusiva con referencia a las sentencias impuestas y cualesquiera procedimientos que involucren revisión, modificación o anulación de las sentencias impuestas por sus tribunales de justicia.", así como conserva la facultad de conceder indulto, amnistía o gracia al reo; y por su parte, el estado receptor tiene total potestad para que el cumplimiento de la sentencia se sujete a sus leyes y procedimientos, "... incluyendo toda disposición relativa a la reducción del período de prisión por medio de libertad vigilada, libertad condicional o cualquier otra forma alternativa de libertad.", nos preguntamos cómo podrían coexistir la jurisdicción exclusiva del estado trasladante en relación a la modificación de las sentencias, con la amplia potestad que tiene el estado receptor de reducir el período de prisión por medio de cualquier forma alternativa de libertad?(4)


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NOTA (4): La redacción de cita no es novedosa, sino que se repite en algunos instrumentos internacionales ratificados y aprobados legislativamente por Costa Rica; un ejemplo de ello, es la más reciente aprobación sobre traslado de personas condenadas, suscrito entre nuestro país y el Reino de España, artículos 11 y 12 (Ley Nº 7813 de 31 de julio de 1998).


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   Si se observa con detenimiento, la reducción del período de prisión conlleva inexorablemente a una modificación de la sentencia, lo que implicaría la intromisión de un Estado en la jurisdicción del otro; ante tal panorama, tendría que acudirse a las reglas de interpretación de los tratados, contenidas en la Sección Tercera de la Parte Tercera de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículos del 31 al 33 (Ley Nº 7615 de 8 de agosto de 1996). (5)


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NOTA (5): El artículo VIII de la Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero, Ley Nº7569 de 1º de febrero de 1996, resuelve el punto, al establecer como única atribución del Estado sentenciador, la jurisdicción exclusiva sobre la revisión de las sentencias dictadas por sus tribunales.


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   Por todo lo dicho, aunque somos de la firme creencia que el tema de la ejecución penal no será óbice para la aprobación del proyecto de ley por parte de la Sala Constitucional, si creemos conveniente que en vista de que dos instituciones nacionales mantienen graves diferencias sobre un tema de actualidad, y que la aprobación de estos convenios, en los términos conocidos, eventualmente podría ahondar más esas divergencias, en lugar de cerrarlas, se les otorgue audiencia cada vez que se pretenda aprobar un tratado internacional que por supuesto aborde el tema de marras, con el propósito de escuchar su opinión.(6)


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NOTA (6): Lo ideal sería que esa audiencia se les diera cuando se inician las negociaciones y no ya cuando el convenio está ratificado.


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   Derivado de lo anterior, parece obvio que en futuras tratativas sobre acuerdos de traslado de personas sentenciadas, se designe al Poder Judicial, a través del juez de ejecución de la pena, como Autoridad coordinadora en nombre de Costa Rica, para satisfacer no sólo los requerimientos constitucionales emitidos por la Sala de la materia, sino también el espíritu que impregna el nuevo Código Procesal Penal.


   Finalmente, lo que aparenta ser un error material de publicación en el Diario Oficial "La Gaceta", conviene resaltar que lo dispuesto en el artículo XVII se repite en el inciso 1) del artículo XVIII, con la única salvedad de la frase: "... siempre que favorezca al reo."


   Sugerimos que si fuera en verdad un error material, desaparezca la redacción del actual artículo XVII y que lo dispuesto en el inciso 1) del artículo XVIII se ponga en su lugar, por supuesto que conservando el epígrafe "Aplicación", así como que el artículo XVIII inicie con el actual inciso 2).


    Hago propicia la ocasión para reiterarle a Ud. señora Presidenta,  las muestras de mi más alta estima y consideración.


Atentamente,


 


Licdo. José Enrique Castro Marín


PROCURADOR ASESOR