Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 052 del 30/04/1999
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 052
 
  Opinión Jurídica : 052 - J   del 30/04/1999   

OJ-052-1999


San José, 30 de abril 1999


 


Señor


Antonio Ayales


Director Ejecutivo


Asamblea Legislativa


Presente


 


Estimado señor:


 


   Con la aprobación del señor Procurador General, me refiero a su atento Oficio Nº D.E. - 059-01-99 de 14 de enero de este año, mediante el cual solicita el criterio técnico-jurídico de este Despacho, en relación con la situación que seguidamente se transcribe:


 


" 1. La señora Mora Valverde ingresó a laborar a la Asamblea Legislativa el 16 de noviembre de 1988. A partir del 9 de mayo de 1994 solicitó un permiso sin goce de salario hasta el 9 de mayo de 1988, con el objeto de trabajar en el Instituto Nacional de Seguros, el cual no llegó a su culminación en razón de que la servidora presentó su renuncia el 30 de abril de 1998, con el fin de continuar laborando en el I.N.S.


 


2. La citada funcionaria solicitó el pago de prestaciones legales, no obstante haber presentado su renuncia para seguir laborando en el Instituto Nacional de Seguros, como ha constado en la documentación de su expediente personal.


 


3. Existiendo una discrepancia jurídica entre el Departamento de Recursos Humanos, que considera procedente el pago de las prestaciones legales y el Departamento de Asesoría Legal, que lo considera improcedente, en virtud del artículo 586 y siguientes del Código de Trabajo, así como dictámenes de la Procuraduría General de la República, Nºs. C-074-95, C-020-93 y C-225-82, le agradecería emitir el criterio jurídico de la entidad..., para determinar la procedencia o no del pago de prestaciones legales en el caso de la funcionaria en referencia".


 


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


   De lo expuesto, queda claro que la situación que se solicita resolver se refiere al caso concreto de una ex funcionaria de ese Poder de la República. En estos casos, este órgano consultivo ha mantenido el criterio de que resulta imposible la emisión de un dictamen vinculante, por cuanto, indirectamente, implicaría sustituir a la administración activa en sus propias atribuciones. En este sentido, la Procuraduría ha expresado que:


 


" ... es claro que la cuestión sobre la cual se solicita nuestro criterio, se contrae a una situación particular de una funcionaria de esa Municipalidad. Ello, indudablemente, hace que el punto consultado se refiera a un caso concreto, lo cual imposibilita conocer y resolver el fondo del problema, en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho. Lo anterior por cuanto, ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría General, que las consultas se relacionen con asuntos de carácter general y no sobre casos concretos y pendientes d solución en vía administrativa, toda vez que, por esa vía, aún indirectamente, este Despacho estaría asumiendo competencias ajenas a su naturaleza jurídica de órgano consultivo, como sería la de sustituir a la administración activa en la toma de sus decisiones.


Así las cosas, se requiere que la consulta se formule en términos tales que no pueda desprenderse de la misma, los eventuales destinatarios que se verían afectados o beneficiados con el acto administrativo que adopte el órgano consultante, según el resultado de la consulta" (Procuraduría General de la República. Oficio Nº O.J. 004-98 de 8 de octubre de 1998).


 


   No obstante, lo anterior, este órgano estima conveniente proceder al análisis del punto objeto de consulta, a efecto de contribuir a la solución del problema presentado, mediante la emisión de una opinión jurídica y no por vía de un dictamen vinculante y obligatorio, según lo dispone el artículo 2º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


   Con dicho propósito, lo primero que cabe señalar, por ser de aplicación en este caso, es lo pertinente a la necesaria observancia del numeral 586 (numeración actual) inciso b) del Código de Trabajo, en cuanto limita el pago de prestaciones legales en aquellos casos en que el servidor pasa a ocupar otro cargo remunerado en alguna dependencia o institución del Estado, durante el tiempo representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Tal regulación, desde luego, tiene relación con el principio de la unidad de la Administración Pública, según el cual, cualquiera que sea la dependencia o entidad en la que se prestan los servicios, se trabaja para un mismo patrono, que es el Estado.


 


   En relación con los alcances y aplicación del referido numeral –586 inciso b)-, esta Procuraduría ha emitido varios dictámenes, entre los cuales cabe mencionar los siguientes: C-020-93 de 8 de febrero de 1993, C-070-94 de 6 de mayo de 1994, C-213-95 de 20 de setiembre de 1995 y C-101-98 de 5 de junio de 1998. Todos ellos coinciden en que el pago de prestaciones legales y reingreso instantáneo a la Administración resulta jurídicamente improcedente, criterio que se mantiene en la actualidad. (Adjunto los referidos dictámenes).


 


   Por otra parte, es de rigor señalar que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, no resulta procedente el pago de prestaciones legales por renuncia del servidor, salvo en aquellos casos previstos en instrumentos colectivos como son las convenciones colectivas de trabajo, o en lo dispuesto por la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de 1984 (Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público), referente a los Programas de Reducción Voluntaria de Puestos del Sector Público. En efecto, el artículo 29 del Código de Trabajo prevé el pago del auxilio de cesantía, cuando el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, concluye por causas ajenas a la voluntad del trabajador. Así mismo, el numeral 28 de dicho cuerpo legal dispone la obligación de dar aviso previo, cuando una de las partes, sin justa causa, decide ponerle término a la relación. Como puede verse, cuando la extinción del vínculo obedece a una causa voluntaria como lo es la renuncia, no procede el pago de dichas indemnizaciones. Por el contrario, quien renuncia debe cumplir con la obligación establecida en el mencionado artículo 28, esto es, la de dar aviso previo de tal decisión. Sobre este particular, resulta de interés citar lo expuesto por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto en el cual se discutió el pago de prestaciones legales por renuncia del trabajador. En esa ocasión se indicó lo siguiente:


 


"Así las cosas, su deber ineludible era presentarse a laborar, en la fecha convenida, al puesto de Profesional 1, en propiedad, y si no lo hizo así, ha de tenerse como una renuncia al mismo, ante lo cual es improcedente el pago de las prestaciones legales, ... IV.-Desde este punto de vista, el trabajador que renuncia a su cargo, en aplicación de los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, pierde su derecho tanto a la indemnización sustitutiva del preaviso de despido como al auxilio de cesantía. Nótese, más bien, que ella estaba obligada a darle aviso previo, con la debida antelación, a su patrono de que no se iba a reincorporar a su puesto e propiedad, y en cuanto al auxilio de cesantía, el mismo es procedente por razón de despido injustificado y nunca por renuncia del trabajador, por lo que hizo bien su patrono en denegarle esta indemnización. No puede entenderse, al menos así lo entienden los actuales integrantes de esta Sala, que una renuncia, en la que se pide el pago de las prestaciones legales, vaya condicionada precisamente a ese pago, ya que la condición no es legal, en otras palabras, no obliga, no surte efecto legal alguno y tratándose de renuncias de trabajadores a sus puestos, si ese es su deseo, la obligación del patrono está en dársela, pero por supuesto sin el pago del preaviso ni de la cesantía, extremos que indemnizan cuando el trabajador ha quedado cesante en virtud de un despido injustificado, pero nunca cuando el mismo ha querido hacer abandono de sus labores cotidianas. Entonces, el reparo de la recurrente no encuentra asidero legal alguno en cuanto pretende que, por haber renunciado, deba su patrono pagar preaviso y cesantía; ...". (Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Nº 299 de las 9:00 hrs del 7 de octubre de 1994).


 


CONCLUSION


 


   De conformidad con lo expuesto, este Despacho reitera el criterio externado en anteriores dictámenes, en punto a que no es jurídicamente viable satisfacer el pago de prestaciones legales, y simultáneamente continuar prestando servicios en el Estado o sus instituciones.


 


   Así mismo, es claro que en aquellos casos en los que la causa de extinción de la relación obedece a una renuncia, el pago de las llamadas prestaciones legales resulta improcedente, excepto cuando una norma de una convención colectiva así lo dispone, o en los casos previstos en la Ley Nº 6955.


 


Atentamente,


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón


Procurador de Relaciones de Servicio


Sección  II.


vch


OJ-052-99/ASAMBLEA LEGISLATIVA/