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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 214 del 16/10/1998
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 214
 
  Dictamen : 214 del 16/10/1998   

C-214-98


16 de octubre de 1998


 


Señor


Pablo Sala Puig


Gerente General


Hotel Jacó Beach


S. O.


 


Estimado señor:


   Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, y en el ejercicio de las atribuciones legales conferidas a la Procuraduría General de la República para la tutela del dominio público (Ley Orgánica, artículo 3, inciso h), al cual pertenecen la playas de nuestro país, me permito indicarle lo siguiente.-


   Las playas son parte de la ribera del mar, compuestas por suelos arenosos que sirven de barrera natural al oleaje marítimo; presentan un importante grado de actividad biogeoquímica, pero con limitada capacidad para sostener varias formas permanentes de uso humano; por ello las playas, incluida la de la Ciudad de Jacó, han sido destinadas al igual que los parques y paseos públicos, para el libre esparcimiento, descanso, recreación y admiración por la naturaleza de todos los habitantes de la República, quedando vedado cualquier aprovechamiento privativo o especial negador de su libre goce genérico (Leyes 833 de 2 de noviembre de 1949, artículo 37 y 4240 de 15 de noviembre de 1968, artículos, 3, inciso g); 16, inciso c) y 44).


   Las áreas costeras son componentes esenciales de nuestras bellezas naturales y del paisaje, con respaldo protector del ordenamiento jurídico (Constitución Política, artículo 89; Ley de Aguas, artículo 3; Ley Orgánica del Ambiente, artículo 72).-


   Sobre este particular comenta MARTIN MATEO:


"...a nuestro juicio un paisaje natural es: "Un conjunto estable de componentes naturales socialmente percibido como relevante y jurídicamente tutelado"...El paisaje es el escenario, otros son los actores: la fauna, ocasionalmente el hombre, la lluvia, las luces del alba...así un paisaje marino incluye el mudable devenir de las olas y una percepción de playa que no se altera por el lento desplazamiento de las dunas...El paisaje es algo que se percibe por la vista, aunque también puede ser detectado gratamente por otras sentidos; el olor de las flores, la brisa acariciando los árboles, el rumor de las olas. Pero lo relevante es la percepción fundamentalmente visual; para que exista es necesario que lo captemos...El paisaje es un recurso natural, en el sentido de que es suministrado por la naturaleza, es escaso y proporciona satisfacciones a los que lo perciben. Los beneficios pueden ser exclusivamente extraeconómicos, consistentes en el mero placer estético, en la sensación de equilibrio, de calma y felicidad, o en la satisfacción lúcida asociada a la contemplación de la belleza, o a las emociones suscitadas por las referencias culturales. Estas gratificaciones son frecuentemente valorables en términos económicos, recordemos las percepciones paisajísticas relacionadas con el turismo. La obligada visita a las Cataratas del Niágara ha producido miles de millones de dólares sin contar con los beneficios obtenidos de los servicios que se concitan en este privilegiado marco, paradógicamente, la venta desordenada de vistas al mar ha sido el principal acicate para la destrucción de la costa mediterránea." Tratado de Derecho Ambiental, Volúmen III, Editorial Trivium, S.A., Madrid, 1997, pp. 505-507.-


   Asimismo, esta Procuraduría en dictamen C-105-96 de 1 de julio de 1996, en relación con el atributo demanial de las playas en las ciudades costeras señaló:


"No obstante lo dicho, es criterio de esta Procuraduría, que aunque el artículo 6º y el Transitorio VI de la Ley 6043 eximen a Jacó de aplicarle las disposiciones de esa Ley, no menos cierto es que otro tipo de regulaciones siguen manteniendo su vigencia. Tal sería el caso de la Ley de Aguas, 276 de 27 de agosto de 1942, que en su artículo 3º define a las playas como áreas de dominio público...Resulta claro que el legislador no pudo nunca haber pretendido que los costarricenses nos quedáramos sin playas tan concurridas como lo son, por ejemplo, Puntarenas o Jacó, permitiendo que los particulares se apropiasen de ellas hasta donde rompieran las olas. La lógica impone pensar que deben respetarse - por lo menos- las zonas de playa y aplicar a ellas un régimen similar al de la zona pública de la zona marítimo terrestre común, destinándolas al libre tránsito y uso público (ver en sentido análogo Dictamen C-004-80 de 3 de enero de 1980).-


   El demanio público de las playas también es consagrado en otras legislaciones como la española (Código Civil, artículo 339) y la argentina (Código Civil, artículo 2340).-


   Por otra parte, valga recordar la jurisprudencia ejemplarizante de la Sala Constitucional, según la cual los bienes demaniales no pueden ser objeto de posesión y la simple tolerancia o tardanza de la Administración para poner freno a acciones transgresoras de los mismos no otorga ningún derecho a los particulares:


"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son llamados bienes demaniales...Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión...En los casos en que se pretenda ejercer la ocupación por las vías de hecho, ya sea en forma pacífica o mediante hechos de fuerza, bien puede la Administración desalojarlos por la misma vía, sin que sea necesario acudir a expediente alguno, ni a las reglas del debido proceso, incluyendo la facultad de retirar los bienes de los sitios públicos ocupados, a reserva de ser devueltos a sus propietarios, salvo los artículos perecederos, los que por razones de protección de la salud pública, pueden ser destruidos si llegan a constituir un peligro para ese bien superior. En general, ningún derecho fundamental se puede entender vulnerado, si se trata de conservar la naturaleza y el uso de los bienes públicos; el trabajo, el libre comercio, la propiedad y el patrimonio objetivo de las personas y todos los demás derechos, no pueden imponerse ilegítimamente por sobre y contra el interés general, gravando los bienes del estado que conforman el demanio." 2306-91 de 14:45 hrs. del 6 de noviembre de 1991.-


"...la simple tolerancia de la Municipalidad del lugar, respecto del uso de determinadas áreas de la calle, para que los recurrentes ejerzan su actividad comercial u otros particulares se estacionen en el lugar, en algún momento, no tiene la virtud de crear derechos subjetivos a su favor, máxime que no se ha acreditado, para su utilización, la existencia de permiso o concesión al efecto, y sin que el Estado, se encuentre, por ello en la obligación jurídica de suministrar un área para el desempeño de esas tareas..." 6758-93 de 22 de diciembre de 1993.-


"...una eventual tardanza en la actuación administrativa no traería ventajas indebidas al administrado, pues, si es un infractor de la ley, excepto que esté dentro del ejercicio legítimo de su propiedad, no podía oponer la defensa de prescripción, dado que no lo permite la naturaleza del dominio público..." 6192-95 de 16:42 hrs. del 14 de noviembre de 1995.-


   En razón de lo anterior, no encuentra esta Procuraduría fundamento jurídico que justifique o autorice a ninguna persona para instalar en la playa pública colindante por el rumbo oeste del Hotel Jacó Beach, tablones de madera en forma de sendero, ni aproximadamente 18 sombrillas con dos sillas para cada una, utilizadas permanentemente por algunos de los huéspedes de dicho Hotel, en una área considerable demarcada con tubos y cadenas de acero que restringen el libre tránsito de los particulares.-


   Ante esa situación, requerimos informe a la Municipalidad de Garabito de si había existido autorización para la instalación de dichos bienes, comunicándonos la Secretaria de ese gobierno municipal, señora Xinia Espinoza Morales, el acuerdo adoptado en Sesión Ordinaria 207, artículo III, inciso b), del 15 de enero de 1997, mediante el cual se informó a personeros del Hotel Jacó Beach, entre los que estaba su persona, "que todo el público de la playa que no forma parte de los huéspedes del Hotel, tiene derecho a disfrutar de la zona pública, sin que exista ningún tipo de límites físicos".-


   Así las cosas, con base en las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales reseñados, consideramos que los bienes limitantes al libre tránsito de las personas en las playas sin respaldo jurídico legítimo y razonable para su instalación, y que además constituyen un mal ejemplo a imitar, como sucede en este caso, deben ser removidos a la mayor brevedad.-


   Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieron haber incurrido las personas involucradas y, por ende, si bien no se prejuzga acerca de la comisión de algún delito, se estima oportuno que el Procurador Penal Ambiental valore los hechos y determine si hay consecuencias penales a establecer.-


Atentamente,


Lic. Mauricio Castro Lizano


Procuraduría Agraria


cc: Lic. Gilbert Calderón Alvarado


Procurador Penal Ambiental


Concejo Municipal de Garabito