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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 107
 
  Dictamen : 107 del 23/06/1997   

C-107-97


23 de junio de 1997


 


Ingenieros


Rodolfo Jugo Romero


Director Sistema Emergencias 9-1-1


Oscar E. Rodríguez C.


Subgerente Operaciones de Telecomunicaciones


Instituto Costarricense de Electricidad


S. O.


 


Estimados señores:


 


   Con la aprobación del señor Procurador- General de la República, nos referimos a sus oficios sin número de fecha 16 de octubre de 1996 (recibido en este Despacho hasta el 16 de diciembre del mismo año) y SOT-077-01-97 de 24 de enero de 1997 (recibido el 30 de enero), por medio de los cuales solicitan el criterio de la Procuraduría "en cuanto al sustento legal de los impedimentos o condicionamientos que impone la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, para el nombramiento en firme de los funcionarios del Sistema de Emergencias 911"; y, además, sobre "la posibilidad de existir adquisición de derechos por parte de los empleados, con respecto a lo manifestado en el Decreto (entiéndase el 24418-MOPT-MIRENEM de 28 de junio de 1995), por ser éste anterior a la Ley (refiriéndose a la Ley No 7566 de fecha 18 de diciembre 1995) y en el entendimiento de no estar contraindicado expresamente en la Ley".


 


   Sobre el particular resulta relevante explicar que originalmente la gestión de consulta ante la Procuraduría la plantea el Ing. Rodolfo Jugo Romero, en su condición de Director del Sistema de Emergencias 911, para lo cual se estimó pertinente conceder audiencia al Licenciado José Abraham Madrigal Saborío, Jefe del Departamento Legal del Instituto Costarricense de Electricidad ICE, mediante oficio PA-GBG-007-97 de 27 de enero pasado, por considerar pertinente conocer el criterio técnico jurídico del citado Departamento.


 


   Es así como coincidió la respuesta a nuestra solicitud, con el oficio SOT-077-01-97 de 24 de enero último del Ing. Oscar E. Rodríguez C., Subgerente de Operaciones de Telecomunicaciones del ICE (recibida en este Despacho el 30 de enero último), en el que se consulta sobre el mismo tema y se aporta, además, la opinión jurídica del Lic. José Luis Navarro Vargas según nota interna de fecha 21 de enero de este año.


 


   Realizadas las anteriores consideraciones preliminares, es dable dar respuesta a las consultas formuladas de la siguiente forma:


 


I.- ANTECEDENTES


 


   De acuerdo con los documentos aportados en cada una de las gestiones de consulta antes descritas, se tiene que, con fundamento en el Transitorio del Decreto Ejecutivo 24418-MOPT- MIRENEM de 28 de junio de 1995 (publicado en el Alcance 24 de La Gaceta No 126 del 4 de julio del mismo año), la Comisión Nacional de Emergencias procedió a cancelar las prestaciones laborales de los funcionarios que laboraban en ese entonces en el Servicio de Emergencias 911. Dicho Transitorio dispone textualmente lo siguiente:


 


"TRANSITORIO: De los cincuenta y tres funcionarios que actualmente laboran en la Central Única de Emergencias 911, podrán ser cesados de sus funciones con el pago de derechos laborales, los que serán cancelados por la Comisión Nacional de Emergencias, procedió a cancelar las prestaciones. El Instituto Costarricense de Electricidad, para garantizar la continuidad, eficiencia, y eficacia del servicio público de la Central Única de Emergencias 911, podrá valorar la permanencia de algunos de esos funcionarios.”


 


   Con posterioridad a la aludida liquidación por parte de la Comisión Nacional de Emergencias y con el objeto de proporcionar continuidad y eficiencia al servicio 911, el Instituto Costarricense de Electricidad, una vez que asumió el Sistema de Emergencias 911 por disposición en ese sentido de la Ley N°7566 de 18 de diciembre de 1995, procedió a contratar nuevamente a los funcionarios cesados de sus puestos.


 


   Empero, dicha ley introdujo un transitorio único que, en contraste con el anterior transitorio del Decreto Ejecutivo 24418-MOPT-MIRNEM que facultaba a la Comisión de Emergencias a cesar y liquidar a los funcionarios del 911, prescribió lo que se transcribe a continuación:


 


"TRANSITORIO ÚNICO: La relación laboral de los funcionarios actuales del Servicio 9-1-1, cera asumida por- el Sistema de Emergencias 9-1-1. Quienes no deseen continuar laborando para el sistema, podrán acogerse al pago de los derechos laborales, que les cancelara el Instituto Costarricense de Electricidad."


 


   Como consecuencia de la anterior situación, la Autoridad Presupuestaria, en el párrafo cuarto de su acuerdo firme número 4125, tomado en la sesión número 21-96 del 24 de julio de 1996, interpretó lo siguiente:


 


"A fin de aplicar el Transitorio Único de la Ley 7566, los ocupantes de estos puestos no deben haber recibido el pago de prestaciones legales en la Comisión Nacional de Emergencia, de lo contrario deberán reintegrar dichas sumas a la citada Comisión".


 


   Luego, mediante STAP-3262-96 del 19 de diciembre de 1996, emitido por la Licda. Ana Isabel Jiménez Fernández, Directora Ejecutiva de la Secretaria Técnica de la Autoridad Presupuestaria, le indica al MEA Jorge Llubere Azofeifa, Jefe del Departamento de Remuneración de Telecomunicaciones del ICE, que:


 


"La relación laboral de los funcionarios se rompió al habérseles cancelado prestaciones legales en la Comisión Nacional de Emergencia. Por lo tanto, al incorporarse a ese Instituto, dichos funcionarios deben efectuar el reintegro de los dineros cancelados por la Comisión, según lo estipula el artículo 579 del Código de Trabajo".


 


II.- SOBRE EL FONDO:


 


   El Transitorio Único de la Ley No. 7566 antes citada, pretendió que operara con el personal de dicho sistema la sustitución patronal, a cargo en este caso del ICE. No obstante lo anterior, desde el momento en que dicha norma entró en vigencia, los funcionarios que laboraban para el Sistema de Emergencias 911 en la Comisión Nacional de Emergencias y que para entonces ya eran funcionarios del ICE, habían sido efectivamente cesados y liquidados por la referida Comisión Nacional de Emergencias.


 


   En ese sentido cabe determinar- si lo que aconteció fue un caso típico de sustitución patronal, mediante el cual la relación de empleo siguió subsistente; o bien, si lo que sucedió fue una recontratación de personal que originó una relación nueva y originaria entre el ICE y los ex-funcionarios del Servicio 911 de la Comisión Nacional de Emergencias.


 


   Sobre la figura de la sustitución o novación de patrono, expresa el artículo 37 del Código de Trabajo:


 


"La sustitución del patrono no afectará los contratos de trabajo existentes en perjuicio del trabajador. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de los contratos o de la ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución y hasta por el término de seis meses. Concluido este plazo, la responsabilidad subsistirá únicamente para el nuevo patrono".


 


   A nivel de doctrina se ha aceptado que "cuando existe novación, no puede hablarse de despido ni de renuncia, sea según el derecho común como según el derecho laboral y que, por consiguiente, no parece aceptable la orientación de la más reciente jurisprudencia que ha reconocido el derecho a las indemnizaciones por despido, a los obreros de un establecimiento particular adquirido por el Estado, a pesar de haber ellos aceptado continuar trabajando bajo la dependencia del Estado. Es cierto que en este caso se ha producido una doble novación: subjetiva, en cuanto al empleador, y objetiva, en cuanto al régimen de trabajo; pero la conclusión no cambia por esto, frente a la aceptación por parte de los obreros, del nuevo régimen y del nuevo empleador. Aceptación que impide la posibilidad de configurar un despido". (DEVEALI, Mario. L., El Derecho del Trabajo, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1983, página 524).


 


   También se ha dicho que "el contrato es uno, y sigue siendo el mismo contrato: varia únicamente uno de los sujetos de la relación jurídica, aquel que da el trabajo; pero esa variación es más simbólica que real, por cuanto la continuidad del vínculo se mantiene en la misma forma que venía existiendo, sin cambios posibles ni alteraciones distintas, a no ser el establecimiento de un nuevo beneficiario de la prestación, sin variación alguna respecto a ésta". (CABANELLAS, Guillermo, Contrato de Trabajo, Parte General, Volumen II, Bibliográfica Omega, Buenos Aires, página 610)


 


   Para el caso que nos ocupa, el Transitorio del Decreto Ejecutivo 24418-MOPT-MIRENEM y el Memorándum de Entendimiento para el Traslado de la Central Única de Emergencias 911, celebrado entre el ICE y la Comisión Nacional de Emergencias, estableció la facultad, a favor del ICE, de seleccionar al personal que considerara conveniente y oportuno contratar, para darle así continuidad y eficiencia al servicio que se debía prestar dentro de su ámbito de competencia.


 


   Aun cuando el transitorio único de la Ley 7566 pretendió aplicar a los funcionarios del Servicio 911 la figura legal de la sustitución patronal (con la posibilidad para aquellos servidores que no desearen continuar laborando para el sistema, de acogerse al pago de sus prestaciones legales), lo cierto es que con base en el citado transitorio del Decreto Ejecutivo NQ 24418-MOPT- MIRENEM, se produjo un rompimiento en la relación de servicio por parte de la Comisión Nacional de Emergencias. Tan es así que el ICE asumió, posteriormente, la contratación del personal que consideró necesario, estableciendo nuevas condiciones, bajo una nueva modalidad operativa y con una diferencia en el monto del salario base.


 


   De manera que en ningún momento se dieron las condiciones y presupuestos necesarios para que operara la pretendida sustitución patronal, según lo ordenado por el Transitorio único de la Ley 7566, que si bien es cierto se encuentra vigente, no logró su materialización debido al pago de las prestaciones que canceló la Comisión de Emergencias a los ex-funcionarios que prestaban el servicio 911.


 


   En todo caso, la aludida novación de patrono, requisito necesario para que opere la sustitución patronal, resulta intrascendente para nuestros efectos. Ello por cuanto la Comisión Nacional de Emergencias y el ICE forman parte de la Administración Pública, es decir, constituyen o conforman el Estado considerado como Patrono Único.


 


   Habiendo esclarecido la anterior situación, nos centraremos ahora en la consulta específica y puntual que realizan los gestionantes, a saber, la interpretación asumida por la Autoridad Presupuestaria en cuanto al condicionamiento de la validez de los nombramientos por parte del ICE de los funcionarios que laboran actualmente para el Sistema de Emergencias 9-1-1, al efectivo reintegro de las prestaciones que les fueran canceladas por la Comisión Nacional de Emergencias.


 


   Sobre el particular-, se ha citado la aplicación del artículo 586 del Código de Trabajo, el que conviene transcribir para posteriormente proceder a su análisis:


 


"Artículo 586.- El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este Código, al Tesorero y Sub Tesorero nacionales y jefe de la oficina del presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República y Secretarios, Consejeros y Agregados de las Embajadas y Legaciones del país en el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la República; al Secretario Particular del Presidente de la República y a los Empleados de confianza directamente subordinados a él; a los Oficiales Mayores de los Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros y empleados de su servicio personal; a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a los Miembros de los Resguardos Fiscales, de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del Personal de Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e Inspectores de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general, a todos aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas. El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñan puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento. Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.


Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirvan.


a) En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el párrafo primero de este articulo no tendrán derecho a las indemnizaciones ahí previstas. La causa justificada se determinará y calificará, para los fines correspondientes, de conformidad con el artículo 81 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan las leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboran dichos servidores.


b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de "cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto deduciendo aquellos que representen los salarios que habían devengado durante el término que permanecieron cesantes.


c) La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición que establece el inciso precedente con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes, tanto del acuerdo de pago como del nuevo nombramiento y pago de sueldos. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos siguientes.


Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales o de otra índole en que incurriere el servidor, por contravención a las disposiciones aquí contenidas.


d) Se considerará prueba suficiente del tiempo servido la certificación extendida por la Sección de la dependencia que corresponda, con indicación de fecha y número de acuerdos.


Para efectos de cobro, se pedirá solamente la presentación de cuentas de gobierno a las cuales debe acompañarse la certificación de la Sección de Personal.


e) Los trabajadores a que se refiere el párrafo primero de este artículo, sólo podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo. simultáneamente la orden de pago de las prestaciones aquí establecidas. El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial en cada caso." (Lo resaltado en negrilla no es del original)


 


   Retomando las ideas anteriores sobre la existencia de un rompimiento en la relación de servicio -y no de una sustitución patronal-, resulta que el inciso b) del numeral 586 transcrito es de plena aplicación en la especie. No obstante es preciso formular las siguientes aclaraciones, toda vez que las consecuencias ligadas a la interpretación del indicado numeral, son distintas a las conclusiones a las que arribó la Autoridad Presupuestaria.


 


   El tema relativo al contenido del numeral 586 del Código de Trabajo, en punto a la posibilidad de ocupar cargos remunerados en el Estado y sus Instituciones, cuando ha mediado previamente pago de prestaciones legales, ya ha ocupado,.-; la atención de este Despacho en oiréis casos similares, así, a modo de ejemplo, se pueden citar los dictámenes C-020-93 de 8 de febrero de 1993, C-213-95 de 20 de setiembre de 1995 y C-081-90 de 25 de mayo de 1981, entre otros.


 


   En efecto, ante un cuestionamiento acerca del nombramiento en un órgano del Estado de un exfuncionario que recientemente había recibido el pago de, prestaciones legales en otra institución pública, esta Procuraduría General de la República, con fundamento |en el principio lo comentado de la unidad de la Administración Pública, según el cual, cualquiera que sea la dependencia o entidad para la cual se labore, se trabaja para un mismo patrono -doctrina del Estado como patrono único- dictaminó lo siguiente:


 


"...como el referido exfuncionario recibió el pago del preaviso de despido y auxilio de cesantía, si pretende prestar SUB servicios nuevamente en ese otro organismo estatal, tendré que esperar hasta que transcurra el tiempo señalado en el referido inciso b), o en su defecto, proceder a efectuar la correspondiente devolución de dinero a las arcas públicas.


 Cabe hacer la observación de que lo que el citado inciso b) del artículo 579 (actual 586) del Código de Trabajo ha venido a prever, no es otra cosa que una de las tantas formas en que se puede presentar lo que la doctrina ha denominado, enriquecimiento sin causa, figura ésta que, como de todos es conocido, constituye también una fuente de las obligaciones. Tan es así, que de seguido, en los incisos c) y d) del mismo artículo, se vienen a establecer las bases para que la administración pueda restituir o repetir lo pagado, que es el derecho o consecuencia que jurídicamente se ha establecido a favor de la persona que ha sufrido el perjuicio patrimonial.


Cabe por consiguiente apuntar que, aunque nuestro legislador no hubiera previsto expresamente este tipo de situaciones, la solución que cabría a eventuales casos que se llegaran a presentar, tendría que ser, por una cuestión de principio, la misma que da el tantas veces citado artículo 579 (hoy 586) del Código Laboral. Finalmente, debernos indicar, en apoyo de lo expuesto, que el anterior razonamiento es totalmente lógico y consecuente con la razón de ser del auxilio de cesantía "En efecto, como bien es sabido, el objetivo fundamental de esa indemnización no es otro que el de evitar que el trabajador, cuyo único medio de subsistencia es el salario, quede en completo estado de desamparo al ser cesado. En consecuencia, mal podría pensarse en permitir que los servidores públicos que reciben el pago de prestaciones legales, lo que les permite hacer frente durante un tiempo prudencial a sus necesidades, puedan seguidamente pasar a devengar un salario en otra dependencia o entidad pública, con el consiguiente sacrificio infundado de los fondos públicos en su provecho" (Dictamen C-225-82 del 13 de setiembre de 1982).


 


   Posteriormente la Procuraduría detalló; aún más lo expuesto mediante el dictamen C-213-95 de 20 de setiembre de 1995, al indicar sobre el punto objeto de estudio: |


 


"En punto a la posibilidad del reingreso cuando las indemnizaciones laborales parten del Código de Trabajo. de una norma convencional, esta Procuraduría cuenta en sus archivos con importante jurisprudencia administrativa sobre el tema. El criterio reiterado de este Despacho sobre el particular es, y ha sido, en el sentido de que: " ("... si pretende prestar sus servicios nuevamente en ese otro organismo estatal, tendrá que esperar hasta que transcurra el tiempo señalado en el referido inciso b), o en su defecto, proceder a efectuar la fe correspondiente devolución" de dinero a las arcas públicas") (Procuraduría General de la República. Oficio 225-82 de 13 de setiembre de 1982).


En un posterior pronunciamiento, este órgano consultivo acerca del mismo punto expuso: " ... el servidor no podrá reingresar al servicio activo si no ha transcurrido un número de meses equivalente al indemnizado ... el servidor no podrá ocupar inmediatamente otro cargo en alguna de las instituciones del Sector Público, a menos que, antes de ocupar el nuevo puesto en la Administración Pública reintegre total o parcialmente, según sea el caso, las sumas correspondientes a los meses de salario que recibió". (Procuraduría General de la República Oficio No.C-081-90 de 25 de mayo de 1990).


En fechas más recientes correspondió a este Despacho ocuparse de dos solicitudes, del Instituto Nacional de Seguros, acerca de la "posibilidad de reingreso de ex-servidores de ese instituto, después de haber recibido el», pago del auxilio de cesantía, conforme al Capítulo XV, de la Convención Colectiva';/ que rige en dicha entidad, según el cual las prestaciones legales constituyen en esa institución un derecho adquirido del servidor, exigible a la conclusión de todo contrato de trabajo. El criterio emitido por este órgano consultivo en esa ocasión fue, fundamentalmente, en el sentido de que el artículo 579 inciso b) del Código de Trabajo (actualmente el 586), es de inexcusable observancia en aquellos casos de reingreso a la ocupación de cargos remunerados en ese Instituto y en el Sector Público en general, cuando ha mediado pago de prestaciones legales. Se refirió este despacho también en dicha oportunidad al alcance y destinatarios de la mencionada norma, indicando al efecto que lo constituyen los servidores públicos en general, del Estado y de sus instituciones. Considerar la posibilidad de aplicar esa normativa a un grupo de servidores únicamente, sería incurrir en discriminaciones contrarias al texto Constitucional, en la medida en que a unos servidores se les obliga a reintegrar todo o parte de la cesantía recibida, mientras que a otros no. En todo caso, lo esencial quedó expuesto en términos de que:


"... no puede permitirse que servidores que reciben pago prestaciones legales, seguidamente pasen a ocupar puestos remunerados en la Administración Pública, pues de lo contrario, se estaría propiciando un sacrificio infundado de los- fondos 'públicos y el advenimiento de situaciones verdaderamente inconvenientes...". (Procuraduría General de la República. Oficio No C-070-94 de 6 de mayo de 1994)".


De acuerdo con lo expuesto, es claro que cuando ha mediado pago de prestaciones legales con fundamento en el Código de Trabajo o en Convenciones Colectivas de Trabajo, si se reingresa a ocupar cargo alguno remunerado en el Sector Público, lo procedente es observar lo dispuesto en el artículo 586 inciso b) del referido código".


 


   En el caso bajo análisis, los nombramientos en el ICE se verificaron, sin que los funcionarios del Servicio 911 reintegraran previamente las sumas que les fueron pagadas por la Comisión Nacional de Emergencias al amparo del citado Transitorio del Decreto Ejecutivo 24418-MOPT-MIRENEM.


 


   Esta omisión, sin embargo, ateniéndonos a los términos del inciso b) del numeral 586 del Código de Trabajo, no afecta la valides de los respectivos actos de nombramiento. La ley expresa que quien se ha acogido al beneficio ahí estipulado y se reintegra a la Administración Pública, debe devolver aquellas sumas canceladas en los términos descritos, mas no sanciona con nulidad o condiciona la validez del respectivo acto de nombramiento a la previa devolución de tales rubros.


 


   De manera que los nombramientos efectuados, aún si al momento de hacerlos no se realizó el reintegro previo, son enteramente válidos y eficaces. Aun cuando se comprende la intención del legislador, así como la razón jurídica de la obligación de reintegrar, la norma aludida no establece expresamente dicha obligación como condición previa al acto de nombramiento, reiteramos la palabra "expresamente", por cuanto la nulidad sólo puede declararse en aquellos supuestos en que la ley lo establece de ese modo.


 


   Distinta es la situación y así procede aclararlo para diferenciarlo del caso objeto de estudio, de aquellos servidores que han recibido pago de las prestaciones legales conforme a los artículos 25 y 27 de la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público (NO 6955 de 24 de febrero de 1984), ya que en este otro supuesto, no existe posibilidad de acudir a los términos del referido artículo 586, en el sentido de devolver todo o parte de las prestaciones concedidas; para ocupar nuevamente un cargo remunerado en el sector público.


 


   En efecto, de acuerdo con dicha ley, además de que la correspondiente plaza se elimina, la persona queda legalmente imposibilitada para ocupar puesto alguno remunerado en ministerios, instituciones públicas o empresas donde el Estado tenga alguna participación de capital social, sino hasta cinco años después de la fecha de su renuncia.


 


CONCLUSIÓN


 


   Si bien es cierto los actos de nombramiento llevados a cabo por parte del Instituto Costarricense de Electricidad ICE, al amparo del Decreto Ejecutivo 24418-MOPT-MIRENEM de 28 de junio de 1995 y de Ley No. 7566 de fecha 18 de diciembre 1995, se verificaron sin que los funcionarios del Servicio de Emergencias 911 reintegraran previamente las sumas que por concepto de prestaciones les: fueron canceladas por la Comisión Nacional de Emergencias, dicha omisión no afecta la validez de tales nombramientos, a tenor del inciso b) del numeral 586 del Código de Trabajo.


 


   Ello por tanto el numeral 586 del Código de Trabajo expresa que quien se ha acogido al beneficio de lo ahí estipulado y se reintegra a la administración Pública, debe devolver aquellas sumas canceladas en los términos ''descritos, mas no sanciona con nulidad o condiciona la validez dé algún acto de nombramiento que se lleve a cabo posteriormente, a la previa devolución de tales rubros.


 


   De manera que los nombramientos efectuados dentro del marco de referencia antes descrito, aún si al momento de hacerlos no se realizó el reintegro previo, son enteramente válidos y eficaces.


 


   Además y sin necesidad de introducirnos en la temática de los derechos adquiridos, irretroactividad de la ley, o situaciones jurídicas consolidadas -aspectos éstos que deberán ser objeto de valoración, estudio, y resolución final por parte de la administración activa para cada caso particular-,no cabe más que concluir que los nombramientos de los servidores del Sistema de Emergencias 911 en el ICE se realizaron con fundamento en el Decreto Ejecutivo No. 24418-MOPT-MIRENEM y en la Ley No. 7566 antes citadas y que, conforme con el numeral 586 del Código de Trabajo, la procedencia del reintegro de aquellas sumas recibidas por los funcionarios del Sistema 911, por concepto de prestaciones legales por parte de la Comisión Nacional de Emergencias, y que hoy día laboran en el ICE, deberá ser determinada y analizada por la administración activa en cada caso particular, siendo de su exclusiva responsabilidad levantar el o los procedimientos administrativos pertinentes -bajo los principios de audiencia y defensa previas- para así determinar, en cada supuesto, la eventual devolución de dichos dineros, debiendo tomar en cuenta para ello, entre otros aspectos, los posibles plazos de prescripción que, hayan podido acaecer.


 


Sin otro particular,


                                           


 Lic. Geovanni Bonilla Goldoni              Licda. Rosa Ma. Acón Ng


           Procurador Adjunto                Profesional de la Procuraduría


 


GBG/RAN/gbg


ce: Archivo.-


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