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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 274 del 09/11/1979
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 274
 
  Dictamen : 274 del 09/11/1979   

EFECTOS DEL ARTICULO 15 DE LA LEY GENERAL


DE PENSIONES; ANALISIS DE SUS REFORMAS


C-274-79(40)


San José, 9 de noviembre de 1979


Señor


Lic. Juan Felipe Chacón Herra


Jefe del Departamento Nacional de Pensiones


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, doy


respuesta a su oficio Nº 643-79 de fecha 14 de agosto último, por medio del


cual expone el caso del señor ..., quien luego de haber sido pensionado en el


Régimen de Músicos de Bandas Militares en 1957, empezó a trabajar en 1960


para algunas municipalidades -como Director de Filarmonía y Músico- hasta


1979, servicios con base en los cuales la Caja Costarricense de Seguro Social le


otorgó otra pensión. Consulta usted si puede el referido señor disfrutar de las


dos pensiones (por tratarse de servicios diferentes), si debe rebajársele la pensión


que disfruta de la CCSS por haberla obtenido indebidamente, o si se le


deja el disfrute de ambas pensiones pero debiendo reintegrar el dinero de la


pensión de Músico que recibe desde 1960.


Da base legal a su consulta el artículo 15 de la Ley General de Pensiones,


el cual prohíbe recibir sueldo y pensión, al establecer -en lo que al caso


incumbe- que "A las personas que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren


a recibir pensiones ... o que teniendo la condición de pensionados llegaren


a desempeñar esos cargos (se refiere a cargos remunerados en cualquier poder,


organismo o institución del Estado), se les suspenderá temporalmente el pago


de la pensión, mientras subsista la dualidad de pensionado y empleado o funcionario".


Una disposición similar -la cual usted transcribe- viene apareciendo


desde hace varios años en la Ley de Presupuesto de la República.


Para dar cumplida respuesta a su consulta es imprescindible -en primer


término- examinar la evolución que, históricamente, ha sufrido el referido


artículo 15:


1º.-Su texto original, tal y como aparece al emitirse la ley Nº 14 de 2


de diciembre de 1935 es el siguiente: "Nadie puede recibir más de una pensión


del Tesoro Nacional y sus dependencias".


2º.-La primera reforma se le introdujo mediante la ley Nº 1297 de 7 de


junio de 1951, la cual le dio la siguiente redacción: "Nadie puede recibir más


de una pensión del Estado, cualquiera que sea su origen, salvo el caso de que


la suma devengada no exceda de ¢ 200,00 (doscientos colones) mensuales".


3º.-La ley Nº 1968 de 25 de octubre de 1955 lo volvió a reformar dándole


el siguiente texto: "Nadie puede recibir más de una pensión del Estado,


cualquiera que sea su origen, salvo el caso de que la suma devengada no exceda


de ¢ 300,00 (trescientos colones) mensuales".


Como fácilmente se nota, la prohibición que contenía la ley -hasta


esa fecha- se circunscribía exclusivamente a recibir más de una pensión del


Estado.


4º.-No fue sino hasta que se emitió la reforma contenida en la ley número


4417 de 17 de setiembre de 1969, que al artículo 15 de repetida cita se


le incorporó el párrafo en que se prohíbe recibir pensión y sueldo. Tal ley indica


que rige a partir de su publicación, la cual fue hecha en "La Gaceta"


Nº 213 de 20 de setiembre de 1969.


De la anterior relación histórica, queda claro el hecho de que antes del


20 de setiembre de 1969 la Ley General de Pensiones no contenía impedimento


legal para que una persona recibiera pensión y sueldo en forma simultánea.


De ahí que no fue realmente esta ley la que el señor ... infringió al aceptar ser


nombrado (pese a tener una pensión de Músico), sino que tal prohibición ya existía


tanto en el artículo 49 de la Ley de Administración Financiera de la


República, como en el artículo 51, inciso c), del Reglameno del Estatuto de Servicio


Civil, instrumentos legales de 2 de mayo de 1951 y de 14 de diciembre


de 1954, respectivamente.


De tal manera que con base en dichos textos, al señor ... debió de suspendérsele


su pensión durante el tiempo que duró en el ejercicio de los cargos


remunerados que llegó a desempeñar. Al no haberse hecho así, la percepción


del monto de la pensión de Músico durante todos esos años deviene en un acto


ilegal en perjuicio del Erario, por lo que tales sumas deben ser reintegradas por


el señor ...".


No obstante lo anterior, para efectos de la pensión de la Caja Costarricense


de Seguro Social se dieron los presupuestos legales para adquirir el derecho


a ella.


En consecuencia -y de acuerdo con lo anterior- damos respuesta concreta


a su consulta en los siguientes términos:


a) El señor ... se encuentra en la actualidad legalmente autorizado para


recibir tanto la pensión de Músico como la de la Caja, ya que le fueron


otorgadas en regímenes de cotización obligatoria y con base en servicios


diferentes (inciso a) del analizado artículo 15); y


b) Dicho señor debe reintegrar el monto correspondiente a las pensiones


de Músico que recibió ilegalmente. En cuanto a este reintegro es del


caso indicar a usted que el señor ... puede gestionar un arreglo de pago


con la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda.


Atentamente,


Lic. Fernando Albertazzi H.


Procurador Contencioso-Administrativo