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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 100
 
  Dictamen : 100 del 15/06/1979   

DERECHO DEL MAR: ACTIVIDADES DE PESCA


-DERECHOS DEL ESTADO RIBEREÑO-


ZONA DE JURISDICCION ESPECIAL


C-100-79


San José, 15 de junio de 1979


Señor Licenciado


Bernd H. Niehaus Q.


Vice-Ministro de Relaciones Exteriores


S. D.


Estimado señor:


Con la autorización del señor Subprocurador General de la República, doy


respuesta a su estimable oficio Nº 029/79 VM del 24 de mayo pasado, recibido el


1º de junio, al que acompañaba Nota Verbal suscrita por la Embajada de Japón, y en


la cual se formulan varias consultas sobre la interpretación de la ley Nº6267 de 29


de agosto de 1978.


Hecho un análisis de la ley Nº 5775 de 14 de agosto de 1975, y su última


reforma (ley Nº 6267) y del Decreto Ejecutivo Nº 9996-S del 16 de abril de 1979,


publicado en "La Gaceta" Nº 90 del 16 de mayo de 1979, paso a evacuar las


consultas, indicando éstas una por una, con el fin de facilitar el estudio:


I.-De acuerdo con el artículo 6º de la ley indicada, ¿podrá considerarse


que los barcos que pasan con los equipos de pesca guardados en sus bodegas,


por aguas de jurisdicción especial de Costa Rica, no necesitan obtener sus


permisos de paso, ya que no están ejerciendo actividades pesqueras? ¿Qué


significado tiene o qué derechos otorga el "permiso de paso" mencionado?


El artículo 7º de la ley Nº 5775 en mención establece, entre otros, lo que


sigue:


"...Los barcos pesqueros, sin permiso de pesca, que necesiten atravesar


nuestras aguas lo comunicarán al entrar y salir de ellas; contarán con


cuarenta y ocho horas para efectuar la travesía o para llegar a puerto


nacional..."


El Decreto Ejecutivo Nº 9996 arriba citado reglamenta el permiso de paso:


establece ante quién debe solicitarse, con qué anticipación a la entrada a


nuestras aguas, datos que debería indicarse, etc.


El párrafo segundo del artículo 6º de nuestra Constitución Política establece


que el Estado ejerce, además,


"...una jurisdicción especial sobre los mares adyacentes a su territorio en


una extensión de doscientas millas a partir de la misma línea, a fin de


proteger, conservar y explotar con exclusividad todos los recursos y riquezas


naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo de esas zonas,


de conformidad con...(los) principios (del Derecho Internacional)".


En esta zona económica exclusiva de jurisdicción especial, o mar patrimonial,


se distingue el respeto a las libertades clásicas vinculadas con la noción


jurídica de la alta mar: navegación, sobrevuelo y tendido de cables y tuberías


submarinas, mas no así la libertad de pesca ya que ésta incide sobre los recursos


del área.


Manteniendo el concepto del artículo 14 de la Convención sobre el Mar


Territorial y la Zona Contigua, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, y


debidamente ratificada por Costa Rica, consideramos que se entiende por paso


el hecho de navegar por el mar territorial o por nuestra zona de jurisdicción


especial, ya sea para atravesarlos sin penetrar en las aguas interiores, ya sea


para dirigirse hacia estas aguas, ya sea para dirigirse hacia alta mar viniendo de


ellas.


Asimismo, con base en el mismo artículo, NO SERA CONSIDERADO INOCENTE


EL PASO DE BUQUES DE PESCA EXTRANJEROS que no cumplan con las


leyes y reglamentaciones dictadas y publicadas por el Estado de Costa Rica, a fin


de evitar que tales buques pesquen dentro de las aguas dichas.


En el Texto Integrado de Derecho de Mar, emanado de la Tercer Conferencia


de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (aún sin ratificar, pero que


es considerado como un comprendido de los principios de Derecho Internacional


Público que han acordado las diferentes naciones), se establece en su artículo 19


el significado de paso inocente en los siguientes términos:


"1º.-El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el orden o


la seguridad del Estado ribereño. Ese paso se efectuará con arreglo a la


presente Convención y a otras normas del derecho internacional.


2º.-Se considerará que el paso de un buque extranjero es perjudicial para


la paz, el orden o la seguridad del Estado ribereño si dicho buque lleva a


cabo...


i) Cualesquiera actividades pesqueras..."


Veamos qué se entiende por "actividades pesqueras". Según Francis Tr.


Christy Jr. y Anthony Scott, en su texto "La pesca océanica" (Traducción al


español por Ramón F. Martel, México 1967, pág. 92 y s.s.), a los peces hay que


localizarlos, capturarlos, transportarlos y tratarlos. La busca es todavía lo más


importante, y tiene dos aspectos, el localizar las áreas potencialmente productivas,


y el precisar la situación específica de los peces que se desea pescar. En


cuanto a la captura, hay muchos diversos sistemas y aparejos, que se utilizan con


frecuencia de acuerdo con determinadas especies. En cuanto al transporte y


elaboración del pescado, se ha tratado de incrementar la potencia y las dimensiones


de los buques océanicos, y se busca otros procedimientos para resolver


los problemas de distancia y susceptibilidad a la descomposición del pescado,


tales como el "barco-factoría", y otros.


Estos distintos aspectos constituirán "actividad pesqueras".


Volviendo a nuestra legislación, podemos decir, con base en el artículo 7º


de la ley 5775 arriba citado, que cualquier clase de barco PESQUERO extranjero


que no tenga permiso de pesca y que necesite atravesar nuestras aguas jurisdiccionales,


deberá necesariamente obtener el permiso de paso llenando los requisitos


que establece el Decreto Ejecutivo Nº 9996 de repetida cita, aun cuando


tengan el equipo de pesca guardado en sus bodegas.


Asimismo, una vez obtenido el permiso, dichos barcos contarán con cuarenta


y ocho horas para efectuar la travesía o para llegar a puerto nacional.


En consecuencia, respetuosamente disentimos del criterio expresado por


la Embajada del Japón, en cuanto a que "los barcos pesqueros que sales de un


puerto para dirigirse a zonas de pesca, y/o regresan después de terminar sus


actividades pesqueras, "están pasando" y no "están ejerciendo las actividades


pesqueras".


Por la misma razón, también disentimos con el criterio de que "los países


costeños no pueden obligar a los barcos pesqueros a obtener sus permisos para


esta navegación". A este respecto, notemos que el Texto Integrado arriba citado,


establece en su artículo 21, que el Estado ribereño podrá dictar leyes y reglamentos,


de conformidad con esa Convención u otras normas de derecho internacional,


relativos al paso inocente, que podrán versar, entre otros, sobre aspectos de


conservación de recursos vivos del mar y prevención de infracciones de reglamentos


de pesca del Estado ribereño.


En el mismo Texto, artículo 58, párrafo 3, al tratar de los derechos y


obligaciones de otros Estados en la zona económica exclusiva, se establece que:


"En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones


en la zona económica exclusiva...los Estados tendrán debidamente


en cuenta los derechos y obligaciones del Estado ribereño y cumplirán las


leyes y reglamentos establecidos por el Estado ribereño de conformidad


con las disposiciones de la presente Convención y otras normas de derecho


internacional..."


II.-En relación al párrafo del artículo 7º de la ley en estudio y arriba


citado, se consulta cuál será la base o razón para obligar a comunicar su entrada


y salida, y si será prohibido el paso a los barcos que no lo comunican.


La primera parte de la consulta consideramos que quedó contestada en el


punto anterior. En cuanto a la segunda, debemos interpretar, a contrario sensu,


que no se permite el paso a barcos pesqueros sin permiso de pesca, que no


hayan llenado el requisito dicho, y además, agrego, los estipulados en el Decreto


Ejecutivo Nº 9996, que reglamenta el permiso de paso.


III.-¿En caso de que la obtención del permiso de paso sea indispensable


para que los barcos pesqueros extranjeros puedan pasar por aguas de


jurisdicción especial adónde y cómo podrán obtenerlo?


Con gusto acompaño una copia del Decreto Ejecutivo Nº 9996, que contesta


ampliamente este punto.


Con los sentimientos de mi más alta consideración y aprecio.


Licda. Lilliana García de Davis


Procuradora Específica