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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 085 del 01/06/1979
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 085
 
  Dictamen : 085 del 01/06/1979   

APLICACIONES DEL PRINCIPIO DE INVIOLABILIDAD


DE LAS CUENTAS CORRIENTES


C-085-79


San José, 1º de junio de 1979


Señor


Alcides Gómez G.


Gerente General del


Banco Crédito Agrícola


S. D.


Estimado señor:


Con la aprobación del Subprocurador General de la República, me es


grato referirme a su atenta carta de 11 del mes pasado, en la cual requiere el


criterio de este despacho, en el sentido de si los bancos del Estado están


obligados a dar informes sobre las cuentas corrientes de sus clientes, a las


Comisiones Especiales Investigadoras que nombra la Asamblea Legislativa.


Al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:


No cabe duda de que en lo tocante a la materia de cuentas corrientes


bancarias, estamos en presencia de un contrato sinalagmático de adhesión, entre


un determinado banco y el respectivo cuente correntista. Esa relación bilateral es


de carácter eminentemente privado.


Ahora bien, como es de su estimable conocimiento, la banca, desde sus


orígenes, ha tenido como sustento principal el elemento confianza. En efecto, su


advenimiento a la vida social trajo como consecuencia facilitar las transacciones


comerciales entre los individuos, a veces desconocidos entre sí, con base en un


elemento común: seguridad y fe en la institución.


Esa circunstancia de credibilidad, como era lógico suponer trajo consigo,


tanto en la dimensión de la historia, como en la mera tradición, el nacimiento de


un nuevo elemento de imprescindible complementariedad en el giro bancario, el


cual está referido al secreto, la privacidad o confidencialidad, tanto en su funcionamiento


como en las transacciones comerciales.


Hechas las anteriores consideraciones, y concretando su estimable consulta,


resulta de rigor referirse, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en


el artículo 615 del Código de Comercio.


De conformidad con lo estatuido en el supracitado artículo, las cuentas


corrientes bancarias son inviolables, de allí que las instituciones bancarias


solamente pueden informar sobre el estado de ellas al cuenta correntista o, en su


caso, a la persona que él designe.


Como caso de excepción, la ley prevé la posibilidad de que se brinde


información sobre el particular a las autoridades judiciales competentes que, a


fin de resolver asuntos sometidos a su conocimiento, requieran de este tipo de


información; asimismo cuando se trate de la intervención que en ejercicio legal


de sus funciones, lleve a cabo la Auditoría General de Bancos.


Quiere ello decir que en nuestro país, es un principio la inviolabilidad de


las cuentas corrientes, con lo cual el legislador plasmó en una norma jurídica


concreta los elementos de confianza y confidencialidad a que antes hicimos


referencia, y que han sido, y continuarán siendo, el soporte mismo de donde se ha


erguido toda la institucionalidad bancaria.


Se exceptúa de dicha prohibición. -como ya se dijo- aparte de la solicitud


escrita del cuentacorrentista, el requerimiento de autoridad judicial competente o


bien la legítimo intervención que -determinada por ley- hiciera la Auditoría General


de Bancos, excepciones que, por razones obvias, no es del caso comentar.


En segundo término, y corro complemento que puede ser aplicado al caso


en examen, tenemos la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución


Política, en donde en forma expresa se consagra que "son inviolables los documentos


privados...de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley fijará los


casos en que los tribunales de justicia podrán ordenar el secuestro, registro o


examen de documentos privados". (El subrayado es nuestro).


No cabe duda de que la voluntad del constituyente fue, con la salvedad


respectiva, preservar el secreto, el principio de confidencialidad, el precepto de


libertad en materia de relaciones en cuando dice a la comunicación del pensamiento


y, en forma significativamente más precisa, el sigilo de todo aquello que


pueda comprenderse en la locución "documentos privados".


En consecuencia, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, cualquier


información que se dé, en relación con las cuentas corrientes, por parte de


las instituciones bancarias nacionales vendría a violentar el derecho de confidencialidad


de que están aquellas revestidas por disposición expresa del legislador


y, a su vez, enmarcada dentro del supuesto genérico de rango constitucional,


de "inviolabilidad de documentos privados".


Planteado así el asunto, la solución correcta que debe darse al caso


sometido a nuestro conocimiento, gira en torno al hecho de determinar si existe


facultad legal para que las comisiones que nombra la Asamblea Legislativa, con


el fin de que investigue e informen, pueda requerir de los bancos del Estado


datos concretos sobre las cuentas corrientes de sus clientes.


La Asamblea Legislativa costarricense, al igual que la de la mayoría de los


Parlamentos, tiene entre otras, dos funciones perfectamente definidas en cuando


a sus alcances. Una de ellas corresponde propiamente a su génesis, y es la


relativa a dictar las leyes, reformarlas, derogarlas e interpretarlas, y la otra, está


referida al llamado control político que ejerce.


Pues bien, una de las manifestaciones de ese control político que tiene la


Asamblea Legislativa se materializa a través de las comisiones que puede


nombrar de su propio seno, para que investiguen cualquier asunto que aquella


les encomiende y le rinda el respectivo informe (Art.121, inciso 23) de la


Constitución Política.


Ahora bien, a nuestro juicio, la potestad de la Asamblea Legislativa para


ejercer el control político no puede en ningún momento, extenderse y sobrepasar


los límites de los derechos individuales y de orden privado que la Carta Magna


protege como "garantías individuales", toda vez que esos derechos que consagra


la Ley Fundamental del Estado, constituyen en la especie principios absolutos


al derivarse de la propia naturaleza humana, posición que fue concebida, en


forma clara y precisa, por parte del Constituyente; si bien se deja a la ley la


facultad de poderlos limitar o reglamentar a fin de que su ejercicio no se traduzca


en abusos, en perjuicio del interés común.


De ampliarse esa facultad (control político), podría llegarse incluso en el


futuro a pretender vulnerar cualquier otra garantía individual, como podría ser el


allanamiento del domicilio de los ciudadanos, en aras de querer justificar un mal


entendido ejercicio del control político.


Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que los bancos comerciales


del Estado, no están obligados a dar información a las Comisiones Especiales


que nombra la Asamblea Legislativa, sobre las cuentas corrientes de sus clientes,


toda vez que esos suministros informativos contravienen los derechos de


confidencialidad que a aquellas les asisten por mandato expreso del legislador.


Atentamente,


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


Procurador Civil