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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 028 del 26/03/1979
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 028
 
  Dictamen : 028 del 26/03/1979   

LOS SERVIDORES DE LAS JUNTAS DE EDUCACION


NO PUEDEN CONSIDERARSE INCLUIDOS DENTRO


DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES


DEL MAGISTERIO NACIONAL


C-028-79


San José, 26 de marzo de 1979


Señor


Lic. Enrique Vargas Soto


Director Ejecutivo


Junta de Pensiones y Jubilaciones


del Magisterio Nacional


Apartado 3974


San José


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, doy


contestación a su atento oficio de 12 de marzo de 1979, por medio del cual solicita


un pronunciamiento de este Despacho en cuanto a si las personas que laboran en


Juntas de Educación pueden considerarse incluidas dentro del Régimen de


Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Nacional.


El artículo 1º de la ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional


Nº 2248 de 5 de diciembre de 1958 y sus reformas dispone:


"Artículo 1º.-Estarán protegidos por la presente ley las personas


que actualmente gozan de pensiones y jubilaciones, las comprendidas en


el artículo 116 del Código de Educación, las que presten servicios en el


extranjero en forma transitoria, en asuntos de interés para la educación


nacional, y las que sirvan cargos docentes o administrativos en el Ministerio


de Educación y sus dependencias en las instituciones docentes oficiales y


en las particulares reconocidas por el Estado, que hayan cotizado durante


ese tiempo para el fondo de pensiones y jubilaciones que esta ley establece.


Para los efectos de este artículo, debe entenderse que la Universidad


de Costa Rica es una institución docente oficial".


Por su parte, las personas a que el artículo 116 del Código de Educación se


refiere son maestros a quienes el tenor de esa norma, se les computan para


efectos de pensión los años servidos a cierto tipo de entidades.


Por último, el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio


Nacional (Decreto Ejecutivo Nº 2 de 5 de marzo de 1959) en su artículo 1º, amplía


la aplicación de esa ley a los maestros o profesores que desempeñen cargos en el


Servicio Técnico Interamericano de Cooperación Agrícola y a las asistentes


sanitarias.


Así las cosas, de la relación de las anteriores disposiciones que, de


acuerdo al análisis hecho en nuestros archivos e índices de legislación vigente


son las únicas que delimitan las personas que pueden acogerse al Régimen de


Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Nacional, debemos concluir que los


trabajadores de las Juntas de Educación, que son instituciones con plena personalidad


jurídica, nombradas por las municipalidades y que actúan por delegación


de éstas, según lo establece la ley, no pueden considerarse incluidos dentro


de ese régimen, por no estar comprendidos dentro de los alcances de las


precitadas normas.


Dejo en esta forma contestada su consulta y sin más por el momento se


suscribe del señor Director Ejecutivo, respetuosamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador Auxiliar de la República