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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 235 del 18/09/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 235
 
  Dictamen : 235 del 18/09/1986   

C-235-86


18 de setiembre de 1986.


 


Jorge Avendaño Machado


Director


Dirección de Catastro Nacional


 


Estimados señores:


            En la consulta es preciso hacer la observación de que las preguntas o inquietudes que se plantean giran alrededor de dos conceptos, a saber: fraccionamiento y urbanización. Siendo ello así, el siguiente análisis puede válidamente sentar las bases necesarias para darles cumplida respuesta y concretamente a la pregunta f) de la consulta.


            La referida Ley de Planificación Urbana y sus reformas, en su artículo 1º, así como el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones -aprobado en Sesión de Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Nº 3391 de 13 de diciembre de 1982- en su capítulo I, punto 1.9, nos definen ambos conceptos del modo siguiente:


1.-Fraccionamiento: Es la división de cualquier predio con el fin de vender, traspasar, negociar, repartir, explotar o utilizar en forma separada, las parcelas resultantes; incluye tanto particiones de adjudicación judicial o extrajudicial, localizaciones de derechos indivisos y meras segregaciones en cabeza del mismo dueño, como las situadas en urbanizaciones o construcciones nuevas que interesen al control de la formación y uso urbano de los bienes inmuebles.


2.-Urbanizaciones: Es el fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante apertura de calles y provisión de servicios.


            De la anterior relación debemos necesariamente concluir que la diferencia sustancial entre ambos conceptos radica en el hecho de que el fraccionamiento, que lo denominaría "simple" en contraposición del denominado "para efectos de urbanización", no se da la apertura de calles pues las parcelas resultantes del mismo tienen acceso a una vía pública "existente", mientras que en la urbanización o en el fraccionamiento para efectos de urbanización, precisa la apertura de aquellas y demás servicios.


            Hecha la anterior exposición, las respuestas a las preguntas contenidas en los apartes a), b), c) d y e) de su consulta son, consecuentemente, las siguientes:


a) y b): Preguntas: Facultad de las Municipalidades para abrir calles públicas? Requieren esas nuevas calles o caminos públicos autorización del INVU?


            Respuesta: como se dijo líneas atrás el hecho de apertura de una calle pública de modo necesario se identifica con los conceptos definidos de urbanización y fraccionamiento para efectos de urbanización. Siendo ello así, la Ley de Planificación Urbana, en su artículo 10 inciso 2), señala claramente que dentro de las funciones de control que le corresponden a la Dirección de Urbanismo, conforme el inciso 4) del artículo 7º está la de:


"Examinar y visar, en forma ineludible, los planos correspondientes a proyectos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de urbanización, previamente a su aprobación municipal". El subrayado no es del original.


            Al respecto queda claramente establecido que en las hipótesis de "urbanización" y de "fraccionamiento para efectos de urbanización", los planos correspondientes deben tener el visado de la Dirección de Urbanismo y posteriormente la aprobación municipal, de suerte que, quien autoriza la apertura tanto de calles como de servicios lo es el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a través de la indicada Dirección previamente al visado del plano respectivo por la Corporación Municipal, el cual se negaría si no cuenta con el permiso del INVU al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 inciso b) de la Ley indicada.


c) Pregunta: Es el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana comprensible a la aceptación del municipio de la existencia de calles, cuando extienden un visado autorizando segregaciones en planos y con base en esa norma legal?


            Respuesta: Dispone el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana lo que sigue:


"Para todo fraccionamiento de terrenos o inmuebles situados en distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, será indispensable haber visado antes, en la oficina municipal autorizada, el plano que indique la situación y cabida de las porciones resultantes y que, además, el notario o funcionario público autorizante, dé fe en el acto de extensión u otorgamiento del documento respectivo, de que la división coincide con la que exprese dicho plano. Los fraccionamientos que se hagan por documento privado, al igual que en los documentos públicos, se reputarán ineficaces si carecen de razón notarial o municipal sobre la preexistencia del plano visado". El subrayado no es del original.


            Sin género de duda la disposición legal transcrita se refiere al fraccionamiento simple y no para efectos de urbanización, en donde no se da la apertura de calles pues éstas existen. Siendo ello así, al otorgar la Municipalidad el visado del plano respectivo, lógica y necesariamente está admitiendo la existencia de la vía pública, pues de lo contrario entráremos en los conceptos de urbanización y fraccionamiento para efectos de urbanización.


            Más aún, dispone el artículo 36 inciso a) de la indicada Ley que:


"Se negará la visación municipal de planos relativos a fraccionamientos de áreas sujetas a control...: Cuando del simple fraccionamiento se originen lotes que tengan menos tamaño del permitido, inadecuado acceso a la vía pública o carentes de servicios indispensables". El subrayado no es del original.


d) Pregunta: Quién suscribe la aceptación del Punto c), el Ejecutivo Municipal o directamente el Concejo Municipal?


            Respuesta: El visado municipal de planos o croquis referentes a fraccionamientos, según lo establece el artículo 34 de la Ley de Planificación Urbana reformado por la Leyes números 6575 y 6595, "lo extenderá el ingeniero o ejecutivo municipales, o la persona en quien ellos delegaren tales funciones, dentro de los quince días siguientes a su presentación y en forma gratuita, sin estar sujeto al pago de timbres o cualquier otro tributo, ni al pago de impuestos, contribuciones o servicios que debieren las partes...". El subrayado no es del original.


            De la precitada disposición legal se advierte que el visado municipal correspondiente a planos o croquis de fraccionamientos, lo puede extender el ingeniero de la Municipalidad o bien su Ejecutivo Municipal, e incluso la persona a quien éstos le delegaran tal función, no siendo necesario que sea extendido simultáneamente por ambos funcionarios.


e) Pregunta: Qué debe hacer el Catastro cuando las urbanizaciones o fraccionamientos ya están construidas y la presentación de los planos a registrar constituye el último eslabón, pues todo se ha realizado sin seguir el procedimiento de urbanización y el municipio así lo acepta, con desconocimiento del INVU. Debe el Catastro registrar los planos o enviar a las partes al INVU para que se realice el procedimiento completo? Debemos recordar que las normas de urbanización están para prever lo que se va a hacer, no lo que se ha hecho.


            Respuesta: El Reglamento a la Ley de Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo Nº 13.607-J de 24 de abril de 1982, en su artículo 72 inciso b), dispone lo siguiente:


"El Catastro Nacional no inscribirá planos que no se ajusten a las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana y sus reglamentos...Cuando se trate de urbanizaciones, el Catastro Nacional exigirá: Un plano general firmado de su puño y letra por el ingeniero topógrafo u otro profesional debidamente autorizado por el Colegio de Ingenieros Topógrafos, en su calidad de responsable de los trabajos topográficos de la urbanización, visado por el INVU y la respectiva municipalidad que indique: la distribución de los lotes, con su correspondiente numeración y toda la información necesaria que permita en forma clara y concreta el replanteo de cada uno de los lotes de la urbanización. Además debe indicarse el nombre oficial de la urbanización". El subrayado no es del original.


            De la norma anterior transcrita resulta claro que en los casos en que se presenten al Catastro nacional planos de urbanización o de fraccionamiento para efectos de urbanización y los mismos no cuenten con el respectivo visado de la Dirección de Urbanismo ni de la Municipalidad, dicha dependencia no los inscribirá al no cumplirse con la citada exigencia reglamentaria y no ajustarse a las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana en sus artículo 10 inciso 2), 36 inciso b) y 38 inciso a).


            No se omite mencionar que el funcionario del Catastro a quien corresponde la calificación del plano debe analizar si éste se levantó de conformidad con lo que se dispone en el Reglamento a la Ley de Catastro, la legislación vigente y demás información a disposición del Catastro, con sujeción a lo establecido en el artículo 80 de dicho Reglamento. Por otra parte, de conformidad con el artículo 81 siguiente, si el funcionario comprobare que el plano no se ajusta a tales disposiciones, denegará su inscripción, informando al interesado sobre las discrepancias o inconsistencias encontradas con indicaciones claras y concisas de todos los defectos que contenga (artículo 82 inciso a).


            De igual modo cabe advertir que de conformidad con el artículo 10 incisos 3,4 y 5 de la Ley de Planificación Urbana y el punto VI.5 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, es atribución de la Dirección de Urbanismo el "informar o denunciar a las corporaciones municipales, la comisión de infracciones graves a esta ley o al Plan Regular Local, cometidas en el aprovechamiento de terrenos o en la factura de construcciones", pudiendo ordenar la suspensión de la obra si la municipalidad respectiva no ha actuado para corregir la transgresión señalada, para lo cual podrá requerir de la ayuda de las autoridades de policía, las cuales están obligadas a prestar la colaboración debida.


g) Pregunta: Finalmente qué responsabilidad cabe al Catastro cuando un municipio autoriza segregar, ya en urbanización o en fraccionamiento, sin conocimiento del INVU, y frente a esta última Institución?


            Respuesta: Como preliminar, es conveniente hace notar que la pregunta formulada se plantea en la eventualidad de que el Catastro Nacional inscriba un plano referente a "urbanización" o "fraccionamiento para efectos de urbanización", sin contar con el visado del INVU.


            En esta situación objeto de análisis, sea de inscripción por el Catastro del plano respectivo sin el visado del INVU, se estaría contraviniendo lo dispuesto en los artículos 10 inciso 2), 36 inciso b) y 38 inciso a) de la Ley de Planificación Urbana y lo preceptuado en el artículo 72 inciso b) del Reglamento de la Ley de Catastro Nacional.


            Siendo ello así, la responsabilidad del Catastro Nacional se enmarcaría dentro de las regulaciones del Libro Sétimo, de la Ley General de la Administración Pública, comprensible a su vez de la responsabilidad del servidor público.


 


    Atentamente,


 


Lic. Fernando Casafont Odor


NOTARIO DEL ESTADO


 


FCO/alu


c.c.: Dirección de Urbanismo-Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo


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