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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 296
 
  Dictamen : 296 del 11/11/1982   

LA CONTINUIDAD EN LA RELACION DE SERVICIO


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador de Relaciones de Servicio


Sección II


DICTAMEN: C-296-82 de 11 de noviembre de 1982.


CONSULTANTE: Ministerio de Seguridad Pública.


Se consultó cuál es el tiempo mínimo que se requiere para que se


pierda la continuidad de la relación de servicio en el caso de los servidores


del Estado que por alguna razón (despido, renuncia u otra causa),


dejan de prestar el servicio y posteriormente son reintegrados al puesto.


"Sobre el particular me permito manifestarle que para dar cumplida


respuesta a su interrogante es necesario, dada la diversidad de causas


por las que puede terminar la relación de servicios, proceder al


análisis por separado de varias de ellas, que están estrechamente relacionadas


con el punto sometido por usted a nuestra consideración.


Pasaremos, en consecuencia, a referirnos a las tres que consideramos


fundamentales para dar cabal respuesta a su consulta, así como a


hacer las citas legales, doctrinales y de jurisprudencia, si las hay, en las


que sustentamos el criterio seguido en cada caso.


1. DESPIDO JUSTIFICADO DEL SERVIDOR Y REINTEGRO:


Cuando el servidor es destituido por haber incurrido en alguna de


las causas de justo despido previstas en el ordenamiento jurídico, sin


derecho, desde luego, al pago de las llamadas prestaciones legales, resulta


absolutamente consecuente con los principios lógicos-jurídicos, y sin necesidad


de cuestionarse el tiempo que dura sin prestar el servicio, que no


procede reconocerle la antigüedad en el cargo, si posteriormente se le


restituye. A pesar de que nuestra legislación no se ha ocupado del asunto,


sí lo ha hecho la doctrina, y en ese sentido es del caso citar al maestro


Guillermo Cabanellas, quien expresa:


"Cuando el trabajador es despedido por justa causa, la disolución


del contrato se produce por un hecho imputable al trabajador,


con efecto inmediato al momento en que se haya cometido


la infracción laboral sancionada con el despido. La readmisión


del trabajador borra la falta de éste, pero no lo retrotrae a la


situación anterior, a no ser que así conviniera". (Cabanellas,


Guillermo, Contrato de Trabajo, Bibliografía Omeba, Buenos Aires,


1964, Volumen III, págs. 594 y 595).


Cabe comentar que sería evidentemente ilegal, dada la sujeción


al principio de legalidad de la Administración Pública, suscribir por parte


de los representantes patronales con el servidor el convenio a que hace


referencia el citado autor en situaciones como la analizada.


2. CASO DEL SERVIDOR REINCORPORADO QUE FUE DESPEDIDO


CON RESPONSABILIDAD PATRONAL:


Para este tipo de situaciones, nuestro legislador, aunque implícitamente,


sí dejó prevista una equitativa solución. En efecto, el artículo


579 del Código de Trabajo dispone en su párrafo primero:


"El concepto del artículo anterior (sea del 578, que define


quién es trabajador del Estado o de sus instituciones) comprende,


en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29


y 31, en su caso, de este Código, al Tesorero y Subtesorero nacionales...


a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales


y Auxiliares de Policía; a los Miembros de los Resguardos Fiscales,


de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial,


del Personal de Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e Inspectores


de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de


Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes


y, en general, a todos aquellos que estén en alta en el servicio


activo de las armas". (Lo escrito entre paréntesis no es del original).


Establece más adelante dicho artículo en su inciso b):


"Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo


no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia


del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma


recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso


llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro


Público las sumas percibidas por ese concepto deduciendo aquellas


que representen los salarios que habrían devengado durante


el término que permanecieron cesantes."


Como puede notarse al haberse establecido en el inciso anteriormente


transcrito la obligación del servidor reintegrado de devolver al


Tesoro Público las sumas recibidas por concepto de auxilio de cesantía,


deduciendo aquellas que representen los salarios que habría devengado


durante el tiempo en que permaneció cesante, implícitamente se está


permitiendo por la ley que los servidores que son despedidos, pueden ser


incorporados sin perder el tiempo anterior de antigüedad en el servicio.


Y ello sólo podría ser así, porque de interpretarse lo contrario, se estaría


perjudicando al servidor, toda vez que bajo este último supuesto, él


perdería injustamente las indemnizaciones laborales a que tenía derecho


de acuerdo con el artículo 29 del Código de Trabajo por el tiempo servido


con anterioridad al despido, a pesar de que no medió falta alguna de su


parte que diera lugar a la terminación del vínculo.


Cabe concluir entonces en que, bajo estos supuestos, la solución


más justa es que al servidor que es restituido en el puesto antes de que


transcurra "el tiempo igual al representado por la suma recibida en


calidad de auxilio de cesantía", a que hace referencia el citado inciso b)


del numeral 579 del Código Laboral, debe reconocérsele la antigüedad


por el tiempo servido con anterioridad a la destitución; pero deduciendo


de dicho tiempo aquél que le hubiere sido indemnizado al servidor por


haber permanecido cesante.


Lo anteriormente expuesto, es también enteramente aplicable, por


cuestión de principio, a aquellos casos de servidores cubiertos por el artículo


12 de la Ley Nº 6733 de 23 de marzo de 1982 que han sido despedidos


y posteriormente son reintegrados en el cargo. Dicha norma, como


es sabido, protege fundamentalmente a los integrantes de la Fuerza Pública


que con motivo del cambio de gobierno deban dejar el puesto; y


una de sus principales innovaciones consiste precisamente en que reconoce


el pago de cesantía, pero en un monto mayor al otorgado por el


artículo 29 del Código de Trabajo, circunstancia que, lógicamente, no impide


que a esos casos se dé la solución indicada con anterioridad.


3. CASOS DE RESTITUCION DEL SERVIDOR QUE HA RENUNCIADO:


La renuncia al cargo del servidor consiste en la manifestación


unilateral y voluntaria de su parte, de poner fin a la relación de servicios


que lo une con la Administración. De ahí que si es reincorporado nuevamente,


aunque dicha situación no ha sido expresamente regulada por


nuestro legislador, no seria jurídicamente procedente el reconocimiento


de la antigüedad por el tiempo servido antes de la dimisión, toda vez


que, cualquier perjuicio que llegare eventualmente a sufrir sería atribuible


única y exclusivamente a su decisión de dimitir.


Nuestra jurisprudencia se ha ocupado en algunas ocasiones del


asunto. Así, es del caso citar la sentencia Nº 39 de las 15 horas del 13


de abril de 1976, dictada por nuestra antigua Sala de Casación, en la


cual se sostuvo el criterio de que un servidor público que renuncia al


cargo y es reintegrado luego de transcurridos 15 días, pierde la continuidad


en el servicio para efectos del reconocimiento posterior de indemnizaciones


laborales.


También conviene citar nuevamente a Cabanellas, quien al analizar


el punto cuestión no dice:


"Así, si el trabajador se retira voluntariamente de la empresa


y ésta acepta, sin condiciones, dicho retiro, la disolución del contrato


tiene efectos legales. El reingreso del trabajador no le hace


recobrar los derechos a la antigüedad por prestaciones anteriores;


ya que su retiro voluntario significó en su momento la renuncia


eficaz a las ventajas de su antigüedad en el servicio". (Cabanellas,


Guillermo, op. cit., pág. 594).


Finalmente, sólo nos resta examinar aquellas situaciones especiales


que se presentan cuando el servidor renuncia, pero con derecho al


pago de las indemnizaciones laborales, y que es otra de las particularidades


que contiene el artículo 12 de la citada ley Nº 6733 a que hiciéramos


referencia anteriormente. Si el servidor es reintegrado dentro de


esos supuestos, la solución en la especie, por cuestión de principio, debe


ser la misma que diéramos a los casos de despidos con reconocimiento


de prestaciones legales. Ello en razón de que, aunque lo que ha mediado


teóricamente es una dimisión, como ésta ha obligado a la Administración


a reconocerle al servidor las indemnizaciones laborales propias de un


despido injusto, entra a regir también el principio contenido en el inciso b)


del referido numeral 579 del Código de Trabajo. Sea, en otras palabras,


esa "renuncia", para los efectos del citado artículo, se equipara a un


despido del servidor, toda vez que al estar percibiendo prestaciones legales,


estaría también obligado lógicamente a efectuar de devolución a que


hace mención la norma en comentario.


Con fundamento en lo expuesto, se llega a las siguientes conclusiones:


a) El reintegro del servidor despedido por justa causa conlleva


la pérdida de la continuidad en el servicio.


b) La reincorporación del servidor que fue despedido con responsabilidad


patronal antes de que transcurra "el tiempo igual al representado


por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía", a que hace


referencia el inciso c) del numeral 579 del Código de Trabajo,implica


que debe reconocérsele la antigüedad en el servicio. Por el contrario, si es


reintegrado luego de ese tiempo, pierde la continuada.


La misma solución rige para los casos de servidores cubiertos por


el artículo 12 de la Ley Nº 6733 de 23 de marzo de 1982 que son despedidos.


c) En los casos de restitución de servidores que han renunciado,


éstos pierden el derecho a que se les reconozca la antigüedad en el


servicio; salvo que hayan renunciado acogiéndose a los beneficios del citado


artículo 12, situación en la cual se aplica la misma solución que si se


tratara de un despido con responsabilidad patronal."