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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 294 del 22/12/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 294
 
  Dictamen : 294 del 22/12/1986   

C-294-86


22 de diciembre de 1986


 


Manuel Enrique Rueda Quesada


Director General Administrativo


Dirección General Administrativa


Ministerio de Justicia


 


Estimado señor:


            Se solicita se aclaren algunos aspectos relativos a la jornada de trabajo de los choferes del sector público, tomando en consideración lo preceptuado por la norma número 96, contenida en el Presupuesto Extraordinario para 1985, promulgado mediante Ley Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985. Sobre ello nos permitimos expresar lo siguiente:


 


I. CONSIDERACION PREVIA


            En primer término ha de advertirse que esta Procuraduría General a través de los pronunciamientos Nºs. C-330-83 de 30 de setiembre y C-359-83 de 21 de octubre, ambos de 1983, ha dejado claramente establecido que los choferes del sector público por las características particulares que yacen en la prestación del servicio (prestación del mismo en forma discontinua y carente de supervisión o fiscalización inmediata), de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo, se encuentran excluidos de la jornada ordinaria de trabajo y están obligados a permanecer al servicio de la Institución, para la cual laboran, hasta por un lapso de doce horas diarias, teniendo derecho a disfrutar de un descanso mínimo de hora y media y a que se les remunere a tiempo sencillo las horas laboradas en exceso.


            Hecha esa observación, pasemos a estudiar la norma en cuestión.


 


II. ARTICULO 96 DE LA LEY Nº 7015 DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1985


            Podríamos decir que con la entrada en vigencia de esta norma, contenida en el Presupuesto Extraordinario para el año de 1985, la situación relativa al pago del "tiempo extraordinario" de los choferes del sector público, (que como sabemos no existía como tal), varió sustancialmente, pues es nuestro parecer que, a pesar de lo absolutamente anti-técnica y contradictoria que resulta la misma, se viene a crear una normativa especial o particular y se modifica implícitamente lo preceptuado en cuanto al no pago de ese tiempo en el artículo 143 del Código de Trabajo, siempre en lo que se refiere a choferes del sector público.


            En efecto, veamos para el caso, la norma bajo análisis:


"Artículo 96. Los choferes del sector público no sujetos a supervisión inmediata o con funciones discontinuas que se vean obligados a trabajar más tiempo de su jornada normal, tendrán derecho a que se les cubra las horas extraordinarias a tiempo y medio hasta un máximo de cuatro por día.-Salvo disposición interna en contrario, se considerará como una jornada normal del chofer, la ordinaria establecida para todos los servidores en cada institución, excepto en el caso de ausencia de supervisión inmediata en que la jornada normal será la definida en el artículo 143 del Código de Trabajo". (Los subrayados son nuestros).


            De previo a revisar el contenido normativo especial del precepto anterior, recuérdese que el artículo 143 del Código de Trabajo vigente, incluye dentro de sus supuestos a los choferes del sector público, precisamente por la continuidad y la ausencia de supervisión inmediata, a fin de excluirlos a su vez, de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo.


            Ahora bien, es del caso apuntar que una vez promulgada esta norma 96, el marco jurídico que regula la situación relativa a la jornada de trabajo de los choferes del sector público, sufre, por así decirlo, un cambio significativo, pues básicamente, aquéllos que presten el servicio en forma discontinua son considerados en forma especial.


            En efecto, la modificación sustancial consiste precisamente en que según el artículo 96 subexamine aquellos choferes del sector público con funciones continuas quedan incluidos dentro de la jornada ordinaria establecida para todos los servidores. No otra cosa se deduce, cuando se afirma: "...salvo disposición interna en contrario se considerará como jornada normal del chofer la ordinaria establecida para todos los servidores en cada institución...". Así, el chofer del sector público con funciones si continuas queda incluido dentro de la jornada ordinaria de trabajo, pero tiene que poseer una característica adicional en su prestación de servicio, para que ello ocurra a plenitud: que tenga supervisión o fiscalización inmediata, esto se desprende a contrario-sensu, cuando se exceptúa en la norma dicha que la jornada normal para los choferes será la ordinaria establecida para todos los servidores "...excepto en el caso de ausencia de supervisión inmediata, en que la jornada normal será la definida en el artículo 143 del Código de Trabajo.


            De todo ello, podemos colegir lo siguiente:


a) Antes de la entrada en vigencia de esta norma, los choferes del sector público, que por la naturaleza de sus funciones prestaran el servicio en forma discontinua y sin supervisión o fiscalización inmediata, estaban excluidos de la limitación de la jornada ordinaria, y su jornada normal era de 12 horas, pagándose las cuatro últimas de esa jornada a tiempo sencillo (artículo 143 del Código de Trabajo).


b) Con la aparición de esta normativa especial, los choferes del sector público que por la naturaleza de sus funciones presten el servicio en forma discontinua pero con supervisión o fiscalización superior inmediata, salvo disposición interna en contrario, quedan incluidos dentro de la jornada ordinaria de trabajo establecida para todos los servidores de las distintas instituciones, teniendo derecho asimismo, a que se les remuneren las horas que sobrepasen esa jornada (llamadas ahora extraordinarias, según el artículo 96), a tiempo y medio hasta un máximo de cuatro por día. Su jornada normal, entonces, es la jornada ordinaria de ocho horas diarias.


c) Los choferes que presten el servicio en forma discontinua, pero sin supervisión o fiscalización inmediata, siguen excluidos de la jornada ordinaria y su jornada normal es la del artículo 143 del Código de Trabajo, y las horas laboradas en exceso se pagarán a tiempo sencillo.


 


III. CONCLUSION


            Con base en lo expuesto, es criterio de este Despacho que el artículo 96 de la Ley Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985, crea una normativa especial para el caso de los choferes del sector público que presten su servicio en forma discontinua con supervisión o fiscalización inmediata, incluyéndoles dentro de la jornada ordinaria establecida para los servidores de las distintas instituciones, de modo que las horas que sobrepasen de aquélla deberán ser pagadas a tiempo y medio. Asimismo, los choferes que no estén sujetos a supervisión o fiscalización inmediata, siguen excluidos de la jornada ordinaria y su jornada normal es la definida en el artículo 143 del Código de Trabajo, teniendo obligación de laborar hasta un máximo de doce horas, con hora y media de descanso y con remuneración a tiempo sencillo. Finalmente, debe advertirse que en todo caso y como quedara establecido en el dictamen de esta Procuraduría General Nº 359-83 de 21 de octubre de 1983, el pago de horas extraordinarias sólo se dará en casos excepcionales y en forma sumamente restringida; nunca en forma permanente, toda vez que normas claras y precisas definen en grado sumo las limitaciones para su pago (ver entre otras, artículo 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, artículo 49 de la Ley General de la Administración Financiera de la República, artículo 12 del Acuerdo Nº 91 de 7 de noviembre de 1981).


 


Lic. Juan José Soto Cervantes


Procurador de Relaciones de Servicio