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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 117 del 28/04/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 117
 
  Dictamen : 117 del 28/04/1983   

DERECHOS Y ACCIONES DEL ESTADO Y SUS INSTITUCIONES PARA


DISCIPLINAR A SUS SERVIDORES. PRESCRIPCION


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador de Relaciones de Servicio


Sección II


Sr. Roberto Montero Poltronieri


Asistente de Procurador 2.


DICTAMEN: C-117-983 de 28 de abril de 1983.


CONSULTANTE: Consejo Nacional de Producción.


Se consultó, sobre el momento en el cual empieza a correr el


término de prescripción de los derechos y acciones del Estado y sus instituciones,


para disciplinar a sus servirles.


"I. CONSIDERACIONES GENERALES:


Es criterio de esta procuraduría que el asunto por usted sometido


a nuestro conocimiento es ubicable dentro de lo precptuado por el numeral


603 del Código de Trabajo, artículo que versa, como usted bien


sabe, sobre el término con que cuenta todo patrono para ejercer los derechos


y acciones disciplinarias por las faltas cometidas por sus trabajadores


en el desempeño de sus funciones; dicha norma que en sus


lineamientos fundamentales ha sido enriquecida por abundante jurisprudencia


de nuestros Tribunales de Trabajo.


II. ARTICULO 603 DEL CODIGO DE TRABAJO:


Dispone dicho precepto:


"Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente


a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben


en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa


para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los


hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria. (El subrayado


es de los suscribientes).


III. ANALISIS DEL ARTICULO TRANSCRITO Y JURISPRUDENCIA


APLICABLE.


De acuerdo con los términos en que está redactado el numeral


citado, se desprende a primera vista, que el término de prescripción que


estipula, comienza a correr a partir del preciso momento en que se dio


causa para proceder a la destitución de un trabajador, o desde aquel


momento en que el patrono, tuvo conocimiento de los hechos que dieron


origen a la sanción. Sin embargo, cuando el patrono es el Estado o sus


instituciones, la cuestión es diferente dadas las especiales condiciones de


ese tipo de relaciones, y así se desprende de reiterada jurisprudencia,


que se ha ocupado del asunto.


En efecto, de acuerdo con pronunciamientos de nuestros tribunales


laborales, el término de prescripción, en tratándose del Estado o sus


instituciones, en aquellos casos en que se requiere de una investigación


para determinar la concurrencia de una causal de despido, comienza a


correr a partir del momento en que el resultado de la información levantada,


es puesto en conocimiento del funcionario o entidad patronal encargados


de despedir. En esa forma se ha pronunciado el Tribunal Superior


de Trabajo de esta capital en su sentencia número 886 de 9,45 horas del


3 de abril de 1973 al disponer:


"Cuando el patrono es el Estado o alguna de sus instituciones,


el término de un mes para que prescriba el derecho y la acción de


despedir, no se computa a partir de la inicialización de la información


que se ordene levantar contra el trabajador, sino a contar de la


fecha en que el resultado de la misma se pone en conocimiento del


funcionario o entidad encargada de resolver."


También en la resolución número 379 del 6 de febrero de 1976,


expresó el mismo Tribunal:


"Tratándose de aquellas causales de despido del trabajador en


que es necesario hacer una investigación previa para determinar la


certeza del hecho generador, el término para que opere la prescripción


del derecho del patrono para disciplinar a sus empleados,


no comienza a correr simultáneamente con el acaecimiento de la


causa, sino a partir del momento en que concluye la investigación


correspondiente que le permite al empleador contar con el


tiempo necesario para estudiar y resolver en cuanto su actividad o


decisión."


IV. APLICACION DEL ARTICULO CITADO Y JURISPRUDENCIA


TRANSCRITA AL CASO CONCRETO:


De acuerdo con lo externado por esa Asesoría Legal, el informe


de la Auditoría Interna de esa entidad, no revela ninguna eventual comisión


de faltas imputables a funcionarios del Consejo Nacional de Producción.


Es por ello, y por el hecho mismo de que se remitió el presente


asunto ante el Departamento de Auditoría de la Contraloría General


de la República, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones legales,


dé el criterio definitivo sobre posibles irregularidades cometidas con la


referida importación de aceite de soya, que no es, sino hasta que el


Organo Contralor ponga en conocimiento del Consejo el resultado de la


investigación definitiva, que comienza a correr el término de prescripción


para que es Institución pueda proceder a imponer las sanciones disciplinarias


pertinentes, a aquellos funcionarios que eventualmente hayan


incurrido en irregularidades, en el manejo de la importación del aceite en


cuestión.


V. CONCLUSION:


En síntesis, como hasta el momento no existe ningún informe que


revele la comisión de faltas por servidores de esa entidad en la transacción


de marras, lo cual implica que el patrono no tiene conocimiento de


hechos irregulares que ameriten la imposición de sanciones, no podría


entenderse entonces que esté corriendo actualmente el término fatal que


contempla el artículo 603 de nuestro Código de Trabajo."