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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 022 del 12/02/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 022
 
  Dictamen : 022 del 12/02/1986   

C-022-86


12 de febrero de 1986


 


Gabriel Gallegos Valdes


Jefe del Departamento Legal


Ministerio de Hacienda.


 


Estimado señor:


            Se solicita el criterio de este Despacho acerca de la correcta interpretación que debe darse al artículo 143 del Código de Trabajo, en cuanto a los funcionarios que quedan excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, a efecto de aplicarles el inciso 30 del artículo 11 de la Ley de Presupuesto Ordinario para el año 1985.


            La consulta se refiere a "cinco funcionarios de la Dirección General de Presupuesto, de las clases "Jefe Técnico y Profesional 1 y 2", tres jefes de Sección, un Subjefe de Departamento y el último ubicado en puesto de jefatura, sin ejercerla, ya que realiza funciones técnicas en el Departamento de Formulación Presupuestaria".


            Se indica también que las funciones que realizan los mencionados servidores "son las prescritas por el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil y, específicamente, las necesarias para preparar el Presupuesto Nacional y todos aquellos decretos que lo modifiquen, etc., etc...".


            Finalmente, termina usted manifestando que, ninguno de los funcionarios a que se refiere la consulta, desempeña cargo de jefe de Departamento, y que según se constató, el Departamento a su cargo, ninguno de ellos tiene contrato de dedicación exclusiva.


            Por otra parte, de los términos en que se formula su consulta, se deduce que el criterio de este Despacho se solicita a efecto de determinar, si los funcionarios indicados, son de los comprendidos dentro del artículo 143 del Código de Trabajo, sea, de los que están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo y que por lo tanto, no podrían tener derecho al pago de horas extras, o si por el contrario, según lo establecido en el artículo 11 inciso 30 de la Ley de Presupuesto Ordinario para el año 1985, les asiste derecho a dicho pago.


            Establecido lo anterior, me permito dar respuesta al problema planteado de la siguiente manera:


            El artículo 143 del Código de Trabajo dice así:


"Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupen puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo...".


            Por su parte, el citado inciso 30 del artículo 11 de la Ley de Presupuesto para el año 1985 establece que:


"No se pagarán horas extras a quienes ocupen puestos de jefatura de Departamento o de jefaturas de mayor jerarquía dentro de la organización del Estado, siempre que presten sus servicios bajo el régimen de dedicación exclusiva, los demás empleados y funcionarios del Estado conservan del derecho al pago respectivo".


            Con anterioridad a la promulgación del inciso anteriormente transcrito, la norma general Nº 68 de la Ley de Presupuesto para el año 1983, establecía que:


"No se pagarán horas extras a quienes ocupen puestos de jefaturas dentro de la organización de cualquier institución o ministerio".


            Como puede verse con meridiana claridad, la disposición transcrita cerraba toda posibilidad al pago de horas extra a los servidores que ocupaban puestos de jefaturas dentro de la organización de cualquier institución o ministerio, lo cual quedaba en plena armonía con el artículo 143 del Código de Trabajo, en virtud de que, el concepto "empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata", contenido en el referido numeral 143, es coincidente con el concepto "jefatura" que se expresa en la citada norma 68.


            Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el inciso 30 del artículo 11 de la Ley de Presupuesto para el año 1985, y que fue incorporado también en la Ley de Presupuesto del año en curso, se infiere claramente, que el impedimento o prohibición para el pago de tiempo extraordinario se mantiene respecto de quienes ocupen puestos de jefatura de departamento o de jefatura de mayor jerarquía dentro de la organización del Estado, siempre que presten sus servicios bajo el régimen de dedicación exclusiva, mientras que, la referida prohibición ha sido suprimida o eliminada en favor de los empleados y funcionarios que no ocupen dichos cargos y que no tengan contrato de dedicación exclusiva. Es decir, la mencionada disposición del inciso 30 del citado artículo 11, vino a restringir los alcances del supuesto establecido en el artículo 143 del Código de Trabajo, que se refiere a los "empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata", únicamente a los jefes de departamento, o jefes de mayor jerarquía dentro de la organización del Estado, sin perjuicio de lo que disponen los demás supuestos que contempla el citado artículo 143.


            Así las cosas, la lógica indica que la supresión a la prohibición establecida para el pago de horas extras dentro de la organización del Estado, debe entenderse intencional por parte del legislador, a fin de que los demás empleados y funcionarios que no ocupen puestos de jefe de departamento o de jefatura de mayor jerarquía dentro de la organización del Estado, tengan derecho al pago de tiempo extraordinario. Lo anterior es así, toda vez que si la intención del legislador hubiese sido la de impedir dicho pago a todos los que ocupen cargos de jefatura dentro de la organización del estado, simplemente se hubiese limitado al contenido de la citada norma general número 68 de la Ley de Presupuesto para el año 1983, transcrita anteriormente. En consecuencia, los funcionarios a que se refiere la consulta que no se encuentren en los supuestos establecidos en el inciso 30 del artículo 11 de las leyes de presupuesto para 1985 y 1986, concretamente en cuanto al no pago de horas extras, ni en los otros supuestos del artículo 143 del Código de Trabajo, que los excluyan de la limitación de la jornada de trabajo, conservan del derecho al pago respectivo de la jornada extraordinaria. En el caso del funcionario que ocupa el cargo de subjefe de departamento, conserva el mencionado derecho, mientras no sustituya al jefe.


            Por otra parte, es necesario indicar, que esta Procuraduría es del criterio de que el único órgano competente para conocer y autorizar los casos en que proceda el trabajo extraordinario en la Administración Pública, lo es la Comisión de Recursos Humanos. Dicho criterio tiene como fundamento lo dispuesto por el artículo 12 de las directrices emitidas por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y de la Presidencia el día 7 de setiembre de 1981 (publicadas en La Gaceta del 3 de noviembre de ese año), disposición que motivó la promulgación del Decreto Ejecutivo Nº 14638-H de 23 de junio de 1983, mediante el cual se creó la Comisión de Recursos Humanos.


            El artículo 12 de las referidas directrices establece:


"Queda restringido el pago de horas extras. Esta subpartida se podrá contemplar exclusivamente en aquellos casos de trabajo eminentemente ocasionales y que no pueden ser ejecutados durante la jornada ordinaria por el personal que se dispone para ello. Se exceptúa de esta norma al personal docente del Ministerio de Educación Pública.


La Comisión de Recursos Humanos dentro del término señalado en el artículo anterior, deberá autorizar los casos que proceda el trabajo extraordinario".


CONCLUSION:


            Con fundamento en todo lo expuesto, esta Procuraduría General estima que los funcionarios a que se refiere la consulta, conservan el derecho al pago de horas extras. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de las directrices emitidas por el Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y de la Presidencia, el día 7 de setiembre de 1981.


 


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón


Procurador Adjunto