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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 164
 
  Dictamen : 164 del 26/07/1982   

POSIBILIDAD DE QUE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO


SOCIAL PUEDA VENDER LOS PRODUCTOS TERAPEUTICOS


QUE FABRICA EN SU LABORATORIO


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


Procurador Civil


DICTAMEN: C-164-82 de 26 de julio de 1982


CONSULTANTE: Caja Costarricense de Seguro Social


Se consultó sobre la posibilidad o imposibilidad de que la Caja


Costarricense de Seguro Social pueda vender los productos terapéuticos


que fabrica en su laboratorio.


"I. LEGISLACION APLICABLE Y DOCTRINA SOBRE EL PARTICULAR.


A fin de dar respuesta al punto sometido a nuestro conocimiento


se hace necesario analizar las siguientes normas:


Artículo 40, inciso a) de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense


de Seguro Social (Nº 17 de 22 de octubre de 1943); artículos 11.1 59.1 y


59.2 de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 de 2 de


mayo de 1978) y artículo 1º de la Ley Nº 6219 de 19 de abril de 1978.


A. Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social.


"Artículo 40. Está prohibido a la Caja lo siguiente:


a.-Hacer operaciones especulativas de cualquier naturaleza."


Sobre este aspecto cabe indicar, desde ahora, que el supracitado


artículo se encuentra ubicado en la Sección V de la referida ley, la cual


regula todo lo referente a las inversiones de la Caja Costarricense de


Seguro Social.


Ahora bien, de conformidad con la disposición normativa transcrita,


dicha Institución se encuentra imposibilitada, para invertir recursos


propios en operaciones especulativas de cualquier naturaleza. Sin embargo,


cabe pensar que, a contrario sensu, sí podría llevar a cabo inversiones


que no tuviera la característica o naturaleza especulativa.


La especulación consiste, de acuerdo con la Ley de Protección al


Consumidor, artículo 18, inciso c), en la acción de ofrecer o vender


directamente bienes o servicios, a precios superiores de los fijados oficialmente


o con porcentajes de utilidad superiores a los debidamente


autorizados.


De allí que si la Caja no realiza operaciones especulativas, de acuerdo


con los términos del artículo 18, inciso c) de la Ley de Protección


al Consumidor, podría válidamente efectuar ventas de productos medicinales


de su fabricación.


B. Ley General de la Administración Pública.


"Artículo 11.1.


1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento


jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios


públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala


jerárquica de sus fuentes."


Si bien es cierto que, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico,


la Administración Pública debe estar sujeta en su conjunto a los


principios fundamentales del "servicio público", de allí que pueda, dentro


del campo de su actividad, adaptarse a las necesidades sociales, actuar en


forma eficaz, funcional y en forma continua y ejercitar todas las prerrogativas


que sean necesarias para cumplir con los objetos de servicio


público, también es cierto que, en su accionar, existen limitaciones.


En efecto, los entes públicos solamente pueden actuar cuando hay


una ley que los autorice expresamente, si su competencia contiene atribuciones


de potestad de imperio. Con ello se consagra el principio de que


en el ejercicio de potestades de imperio, lo que no les está autorizado


les está prohibido (artículos 59.1 de la Ley General de la Administración


Pública).


En otras palabras, la Administración Pública no podrá actuar realizando


actos o prestando servicios, si no hay una ley que expresamente


la faculte para ello. Sí puede hacerlo sin ley si la actividad no constituye


potestad de imperio. Los servicios, sin potestad de imperio, se pueden


hacer por reglamento autónomo, pero éste estará subordinado a cualquier


ley futura sobre la materia (artículo 59.2 de la Ley General precitada).


C. Ley Nº 6219 de 19 de abril de 1978.


Por otra parte, la Ley Nº 6219 dice:


"Artículo 1º.-Declárase de interés público la importación, fabricación,


venta, compra y expendios de medicamentos, artículos


y sustancias de aplicación terapéutica."


II. FUNDAMENTACION TEORICA.


No cabe duda de que el desarrollo político y socioeconómico producto


de la época, ha incidido de manera definitiva en los aspectos relativos


a la participación del Estado en la vida económica, ya sea en forma


directa como empresario (empresa estatal de corte público o privado);


en forma indirecta a través de diversas formas de coordinación con el


particular y con la empresa privada (subvenciones o las contrataciones


administrativas) o, en su caso, por medio de potestades de dirección,


creación, ordenación y regulación, cuya finalidad es no sólo el respecto


por parte del particular de la sociedad y de sus bienes primarios, sino también


todas aquellas acciones que tienden a movilizar el aparato estatal para


lograr resultados socialmente útiles, en el proceso de producción y distribución


de bienes.


En punto a la ingerencia del Estado dentro del campo socioeconómico,


el Lic. Eduardo Ortiz Ortiz expresa:


"El Estado puede intervenir en una actividad del individuo, que


reputa de interés público sea respetado su calidad de actividad


privada, sea convirtiéndola en servicio público, como actividad sobre


la que tiene el deber -y no sólo la opción- de intervenir." (Revista


de Ciencias Jurídicas Nº 35, Propiedad, Empresa e Intervención


Pública en Costa Rica, p. 127).


Acorde con lo anterior, y constituyendo aspectos de indudable interés


público todo aquello que concierne a la salud, el legislador costarricense


declaró, en forma expresa, de interés público la importación, fabricación,


venta, compra y expendio de medicamentos, artículos y sustancias


de aplicación terapéutica.


Obsérvese que no sólo se dio el calificativo de "interés público"


a la importación de productos terapéuticos, sino que también se le dio


tal carácter a su fabricación, venta y expendio.


III. CONCLUSIONES.


1. Es criterio de esta Procuraduría General que la fabricación y venta


de los medicamentos, artículos y sustancias de aplicación terapéutica


es de interés público, de conformidad con la Ley Nº 6219 de


19 de abril de 1978 que le da ese carácter a dicha actividad.


2. La Caja puede vender válidamente productos farmacéuticos, siempre


que las operaciones no sean especulativas (artículo 18, inciso c)


de la Ley de Protección al Consumidor).


3. Los entes públicos están sometidos al ordenamiento jurídico, pudiendo


realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios que autorice


dicho ordenamiento de modo implícito o expreso, y crear servicios


sin potestades de imperio por reglamento autónomo, todo


de conformidad con lo que al efecto prescriben los artículos 11.1,


59.1 y 59.2 de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227


de 2 de mayo de 1978).


En consecuencia, la Caja Costarricense de Seguro Social está facultada


legalmente para fabricar y vender sus productos terapéuticos por


medio de las farmacias o distribuidores de productos farmacéuticos. Asimismo,


también tiene competencia para expender dichos productos, en


forma directa, al consumidor.


Es oportuno aclarar que para la fabricación de medicamentos deben


utilizarse productos "genéricos" y seguir métodos de elaboración que no


sean idénticos a los que se encuentren debidamente patentados en nuestro


país, tal y como en la actualidad se hace al producir los medicamentos


que esa Institución utiliza como "cuadro básico" para los asegurados."