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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 100 del 05/04/1983
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 100
 
  Dictamen : 100 del 05/04/1983   

POSIBILIDAD DE QUE CONCESIONARIA DE SERVICIO DE


TRANSPORTE REMUNERADO DE PERSONAS


TRASPASE SUS ACCIONES


Lic. Adrián Vargas Benavides


Procurador Adjunto


DICTAMEN: C-100-83 de 5 de abril de 1983


CONSULTANTE: Comisión Técnica de Transporte Automotor.


La Consulta plantea la necesidad de definir los alcances del artículo


14 de la Ley Nº 3503 de 10 de mayo de 1965, reformada por Ley Nº 3560


de 27 de octubre de 1965, en cuanto a la posibilidad de la transferencia o


traspaso de acciones a terceras personas, en una sociedad anónima que es


concesionaria de una línea de transporte remunerado de personas.


"El numeral 14 citado reza lo siguiente:


"Artículo 14.-Las concesiones son inembargables o intransferibles


total o parcialmente. Se exceptúan de la anterior prohibición,


lo estipulado en el artículo 11 de esta ley y las transferencias


de los derechos concedidos por muerte del concesionario, siempre y


cuando exista demostración fehaciente ante la vía que corresponda,


de que la Comisión Técnica de Transportes aprueba y considera


al o los herederos o representantes legales capaces de prestar el


servicio eficaz y económicamente. De comprobarse que no han sido


cumplidas estas previsiones o se tratase de alguna forma directa o


indirecta de actuar en contrario, la Comisión deberá caducar los respectivos


derechos concedidos."


El punto de vista desarrollado por la Dirección General de Asuntos


Legales en el oficio que motiva esta consulta tiene su sustento jurídico


en la aplicación de normas legales y principios propios del Derecho Mercantil,


sea del derecho privado. De ahí que la conclusión a la que arriba


dicha Dirección General es favorable al traspaso puro y simple de las


acciones de la sociedad concesionaria de la línea. Sin embargo, consideramos


que la solución no se encuentra en la aplicación de tales normas


o principios, sino que su obtención devendrá después de un análisis de


ciertos principios y normativas que rigen particularmente a las concesiones.


Lo anterior nos conduce, entonces, al análisis del carácter jurídico


de las concesiones. Sobre este punto, puede decirse que dentro del proceso


evolutivo del régimen de las concesiones, se dan tres faces principales:


a) La primera de ellas considera a la concesión como un contrato


de derecho privado. Según esta primera posición, la concesión es


un contrato en el que tanto el Estado como el concesionario se


obligan, en forma recíproca, a cumplir una serie de convenciones


o cláusulas contenidas en el mismo, y que han sido establecidas por


acuerdo de ambos, así como aquellas que deben considerarse como


de contenido obligatorio en las concesiones.


b) Otra posición doctrinal sostiene, por su parte, que la concesión es


un pacto de mero poder público, de poder soberano y no contractual.


Como puede observarse, esta doctrina rechaza la posibilidad


de que el concesionario enfrente derechos al Estado.


Como corolario de esta carencia de derechos por parte del


particular o concesionario, el Estado puede, en cualquier momento,


revocar o modificar las concesiones, sin indemnización alguna.


c) Tanto la doctrina como la jurisprudencia dominantes actualmente,


consideran que la concesión es un contrato de derecho público. La


concesión entonces estará compuesta por dos situaciones jurídicas,


una de tipo legal o reglamentario y otra de carácter contractual, la


cual valga decirlo, no es de derecho privado, sino administrativo, y


es la que atribuye los derechos y las obligaciones al concesionario.


(Sobre este aspecto puede verse R. Bielsa. Derecho Administrativo.


Tomo II, páginas 220 y siguientes. Ed. Depalma, 1955).


Establecido como ha quedado, que la concesión es un contrato


de derecho público (administrativo) vale la oportunidad para establecer


algunas consecuencias de este hecho. El conocido profesor costarricense,


Lic. Eduardo Ortíz Ortíz expresa al respecto;


"La Administración que concede un servicio no puede desentenderse


del mismo, porque éste no deja de ser público. el concedente


tiene que garantizar al público que el concesionario cumplirá


no sólo las cláusulas del contrato sino, además todos los deberes


y obligaciones que tiene por virtud de la ley y de los principios


generales que dominan la ejecución del contrato administrativo..."


(Aspectos legales de Concesiones Ferrocarrileras. Rev. Ciencias


Jur. N 167 27, Pág. 150).


Y más adelante agrega el Lic. Ortíz Ortíz: "...Poder de control,


poder de modificación y poder de terminación del contrato son


las tres potestades incluidas en la concesión, aunque nada diga el


contrato ni la ley..."


Dentro del mencionado poder de control que ejerce la administración


sobre el concesionario, sin duda alguna, debe contemplarse el control


sobre las condiciones personales de este último.


La doctrina sostiene acertadamente, que el contrato de concesión


se celebra siempre "intuitu personae". Rafael Bielsa, eminente tratadista


del Derecho Administrativo, dice respecto a este principio:


"El contrato de concesión se celebra siempre intuitu personae.


Bien que las ofertas en la terminología administrativa son licitaciones


se hagan ad icertam personam, en la adjudicación y


formalización del contrato la personalidad del concesionario entra


como elemento particular (sea por su competencia, su solvencia,


etc.)". (R. Bielsa, Derecho Administrativo Ed. Depalma. Buenos


Aires, 1955).


Las condiciones personales de quienes desean convertirse en concesionarios


de un servicio público constituyen un factor determinante para


el otorgamiento de la concesión, en aplicación del principio referido, el cual


debe considerarse incluido en el contrato de concesión, aunque nada digan


ni la ley ni el contrato mismo ya que se trata de una manifestación del


poder de control.


Sin embargo, puede decirse que el artículo 10 de la ley de la materia


contiene, aunque implícitamente, el principio de intuitu personae al expresar:


"La explotación de cada ruta de servicio será adjudicada de


preferencia a una sola persona que podrá ser física o jurídica, pero


en este último caso el capital de la sociedad no podrá estar representada


por acciones o certificaciones al portador..."


La Norma transcrita anteriormente, constituye, ni más ni menos,


en nuestra opinión, que una manifestación del principio intuitu personae


que caracteriza a la concesión. Qué utilidad tendría, vale preguntarse,


la existencia de una prohibición como la que contiene la normativa citada,


si no es para que se pueda, en la forma que mejor convenga el interés


público, ejercer un control sobre las personas que son propietarias de


acciones dentro de una sociedad anónima. Claro que la norma en cuestión


ha quedado obsoleta, en cuanto a que hoy en día no es posible constituir


sociedades con acciones al portador; pero de todas formas la intención


del legislador mantiene su vigencia.


Ya que el control referido lo ejerce la Administración concedente,


autorizando la transferencia de las acciones.


Además de la interrogante planteada anteriormente, cabe preguntarse


qué perseguía el legislador, al incluir una disposición como la transcrita.


En nuestra opinión, puede decirse que al prohibir la constitución


de capitales de sociedades concesionarias, representadas por acciones al


portador pretendió mantener una especie de registro de propietarios de


acciones o sociedades afín de evitar en lo posible, que personas con algún


tipo de impedimento legal para ser concesionarias, pudieran -evadiendo


el impedimento- adquirir acciones en esas compañías valiéndose de la


imposibilidad real de poder saber el paradero de esas acciones.


Agregamos a lo expuesto, que el artículo 11 de esa misma ley


Nº 3503 citada prohíbe a una misma persona ser dueña de dos o más


empresas, ni socio mayoritario de más de tres empresas que operen en


diferentes rutas. Asimismo impide otorgar concesiones o permisos a personas


o empresas afiliadas, subsidiarias, intermediarias, o que estén en


cualquier otra forma, ligadas a otro concesionario. Si este impedimento


existe, cómo podría la Administración concedente ejercer el control requerido,


a fin de sancionar las violaciones a este artículo, sino a través


de la aprobación de las transferencias de las acciones.


En conclusión, estima esta Procuraduría General que en punto a


sociedades concesionarias, todo traspaso de acciones deberá estar debidamente


autorizado por la Comisión Técnica de Transportes entendiendo


esta potestad, como una derivación del Poder de Control señalado líneas


antes, que posee el concedente en toda concesión y fundamentaba en el


principio intuitu personae, ya analizado."