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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 092 del 25/04/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 092
 
  Dictamen : 092 del 25/04/1986   

C-092-86


 


San José, 25 de abril de 1996.


 


Señora


Licda. Anabelle Castro G.


Directora, Registro de la Propiedad Industrial.


Ministerio de Justicia.


S.       O.


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy contestación a su nota de 17 de febrero de 1986, en la cual consulta si el interesado debe pagar por todas y cada una de las marcas afectadas el timbre de ¢100,00, cuando pide en una única certificación la inclusión de varias marcas.


 


         Como datos adicionales indica que “el Registro de la Propiedad Industrial ha venido cobrando cien colones en timbre fiscal por cada certificación de marca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 inciso 22 del Código Fiscal, reformado por Ley 6955 de 24 de febrero de 1984”  y agrega que “el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial en el artículo 126, permite solicitar el traspaso de varias marcas en una misma solicitud, cuando las partes sean las mismas y siempre que se cubran los derechos que señala el artículo 213, en su inciso e) para cada una y efectuar un solo asiento que las afecta a todas”.


 


         En efecto, el artículo 126 del Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial contiene la siguiente autorización “En la solicitud podrá pedirse el registro del traspaso de varias marcas, nombres comerciales, señales o expresiones de propaganda” con base en la cual podrá efectuarse una inscripción colectiva que es considerada trámite de excepción.


 


         El procedimiento indicado responde a la aplicación del Convenio que, por demás, básicamente informa un proceso registrado individualmente respecto de cada marca, nombre comercial y expresión o señal de propaganda, pero permite la inscripción colectiva, como ya dijimos, por medio de la norma transcrita. Paralelamente, y para el caso de un asiento en que consta una inscripción colectiva, existen además anotaciones marginales.


 


         Realizada la inscripción original o cualesquiera modificaciones  de una marca, en virtud del ordenamiento jurídico, el Registro tiene la competencia de certificar la información que se encuentra consignada en sus asientos; y, en lo que nos interesa, inclusive la de un asiento de un traspaso colectivo. El acto de certificación lleva consigo los correspondientes efectos fiscales que, referidos concretamente a la certificación de un asiento de traspaso colectivo, constituyen el objeto de su consulta.


 


         De conformidad con el ordenamiento jurídico impositivo nos corresponde ahora el estudio del inciso 22) del artículo 273 del Código Fiscal, reformado por la Ley N° 6955 de 24 de febrero de 1984 que dice en lo conducente:


 


“En aplicación del impuesto de timbre se observarán las reglas y salvedades siguientes:


22)… Por toda inscripción o certificación de inscripción, traspaso, cancelación o enmienda y otras, de marcas inscritas en el registro Nacional, se pagarán cien colones (¢100.00) de timbres fiscales.”


 


         La norma transcrita supra es la que faculta al Registro de la Propiedad Industrial a cobrar cien colones por cada certificación de la inscripción original, la de un traspaso, la de una cancelación, una enmienda y otro acto que conste en ese Registro, referida a una marca.


 


            Es necesario destacar que el Registro consigna la información de cada marca de asiento que, al momento de certificar se utilizan como unidades, sin indicar las anotaciones marginales. La razón es evidente, ya que, el acto que puede certificar el Registro es el que consta en la inscripción (en el asiento de inscripción) dejando a su lado que la misma sea de un traspaso colectivo, que si bien es cierto puede indicarse en la anotación, corresponde a un asiento ya efectuado y no a la anotación.


 


            Si bien es cierto el registrador debe revisar las anotaciones marginales, al confeccionar la certificación consignará la información con fundamento, no en las anotaciones marginales, sino en los asientos a que corresponda cada anotación.


 


            Así las cosas, el inciso 22) transcrito autoriza el cobro de los cien colones por cada asiento de inscripción, sin calificar de forma especial cuando el asiento sea de traspaso colectivo, ni si fue necesario el estudio de anotaciones marginales.


 


            De todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 273 inciso 22) del Código Fiscal y sus reformas, esta Procuraduría concluye que, cuando sea certificado el asiento de inscripción de un traspaso de varias marcas, autorizado por la norma 126 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial- independientemente del hecho de revisar las anotaciones marginales de cada marca afectada, el acto que se certifica es el de un traspaso –aunque colectivo- pero precisamente de un solo asiento de inscripción y debe pagarse el timbre de cien colones por una sola vez.


 


Atentamente,


 


 


Licda. Amira Suñol Ocampo


Procuradora Adjunta


 


ASO/gcm