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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 050 del 01/02/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 050
 
  Dictamen : 050 del 01/02/1984   

C-050-84


 


San José, 01 de febrero de 1984.


 


Señor


Lic. Juan Felipe Chacón Herra


Jefe del Departamento Nacional de Pensiones


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


Ciudad


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos es grato referirnos a sus oficio N° DNP/1588-83 de 24 de noviembre último, en el cual hace de nuestro conocimiento una serie de situaciones en relación con el caso de la señora xxx; indicando, a su vez, diferentes criterios en lo tocante a su pensión de gracia y la que, por sucesión, recibió de parte de su esposo, quién también disfrutaba de otra pensión de gracia. Concluye su consulta formulando a este Despacho las siguientes preguntas:


 


1)      De acuerdo con el artículo 5° de la Ley General de Pensiones N° 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas, que dice textualmente “será requisito indispensable para resolver sobre cada expediente la presentación del informe de la oficina de Jubilaciones y Pensiones”. ¿Puede la Junta Nacional de Pensiones, resolver favorablemente una solicitud de pensión de gracia, que ha sido enviada por el Departamento Nacional de Pensiones con informe desfavorable?


2)      Puede una persona disfrutar de dos pensiones de gracia por un monto de ¢1.500.00 cada una?


3)      Al haber otorgado la Junta Nacional de Pensiones a la señora Masís Masís Benigna, otra pensión de gracias, también por ¢ 1.500.00 el Departamento no la ha incluido con ese nuevo beneficio en planillas por cuanto tiene el derecho pero no puede disfrutar de tal beneficio


4)      El artículo 15 de la Ley General de Pensiones es aplicable únicamente a pensiones de derecho y no a pensiones de gracia.


 


Para una mayor claridad en cuanto a las interrogantes que nos han sido formuladas, pasaremos a darles respuestas de las mismas en el orden en que fueron consignadas.


 


1)      De conformidad con el artículo 5° de la Ley General de Pensiones (N° 14 de 2 de diciembre de 1935 y sus reformas), la resolución que otorga una pensión de gracia está a cargo de la Junta Nacional de Pensiones.


El informe del Departamento Nacional de Pensiones, a nuestro juicio, es indispensable para resolver, pero no constituye en la especie un requisito vinculante para la referida Junta.


Tanto es así que en el artículo 4° de la referida Ley General de Pensiones, señala expresamente que tratándose de una pensión de derecho es requisito indispensable para conceder el informe favorable del Departamento Nacional de Pensiones, en cual, obviamente, debe referirse a las circunstancias de reunir el interesado los requisitos que exige la ley en que fundamenta su solicitud.


En todo caso, y a mayor abundamiento, con la situación que concretamente se plantea con la señora xxx, a la cual la Junta Nacional de Pensiones le autorizó una pensión de gracia por sucesión, además de la que recibe por sus propios servicios, resulta perfectamente resuelta por la referida Junta, si consideramos que en la actualidad del artículo 15 de la Ley General de Pensiones fue reformado en el primer inciso c), en el sentido de que “las pensiones por sucesión y las que sean por servicios propios se disfrutarán sin límite alguno” (Ley N° 6928 de 18 de noviembre de 1983, publicada en La Gaceta N° 230 de 5 de diciembre de 1983).


2)      La Ley N° 6928 de 18 de noviembre de 1983, publicada en La Gaceta N° 230 de 5 diciembre de 1983, resulta ser de fecha posterior a su estimable consulta. Así las cosas, es absolutamente obvio que ese Departamento desconocía los términos de la reforma del primer inciso c) del artículo 15 anteriormente citado: el cual dispone textualmente:


 


“C) … Las pensiones por sucesión y las que sean por servicios propios se disfrutarán sin límite alguno”.


Este es precisamente, el caso que ahora nos ocupa.


 


3)      Si bien es cierto que el artículo 2°, párrafo final de la Ley General de Pensiones prescribe que toda pensión de gracia no debe ser superior a ¢ 1.500.00, suma a la cual se debe rebajar de oficio cuando eventualmente el beneficio resultare mayor, la realidad es que tal normativa no procede en el caso de estudio. Lo anterior por cuanto, como se dijo, tratándose de pensiones por sucesión y las que se reciban por servicios propios, se disfrutarán, actualmente, y a partir de la promulgación de la Ley N° 6828 sin límite alguno.


Debe observarse, además, que el artículo de comentario se refiere a toda pensión (cuando es una). De allí que no puede haber una sola pensión de gracia superior a ¢ 1.500.00


4)      El artículo 15 de la Ley General de Pensiones contiene un enunciado de tipo general: “Nadie podrá recibir más de una pensión del Estado…” (salvo las excepciones que en dicho artículo se dan). Dicha normativa contiene pues, una regla clara y precisa. Así las cosas, y aplicando principios de hermenéutica legal, no es dable al intérprete “distinguir en donde ley no distingue”; de allí que no se pueda decir que ese artículo es aplicable únicamente a las pensiones de derecho.


 


Por otra parte, resulta estrictamente necesario a la hora de analizar y/o interpretar un determinado artículo de una ley, estudiar las disposiciones contenidas en los artículos precedentes o, en su caso subsiguiente del artículo de que se trate. Ello por cuanto –Por regla general- las leyes conllevan un desarrollo lógico de las materias o aspectos por ellas tratados.


 


Acorde con lo anterior tenemos que el artículo 14 de la ley que regula la materia se estatuye “Ninguna persona que retire pensión del Estado, por cualquier concepto que sea, de derecho o de gracia, puede ser nombrada para el desarrollado y complementado en el artículo 15 de la referida Ley de Pensiones, lo cual corrobora nuestro dicho referente a la complementariedad de ambas normas.


 


En consecuencia, a nuestro juicio, el artículo 15 de repetida cita es aplicable tanto a las pensiones de derecho como a las pensiones de gracia.


 


De usted atentamente,


 


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


Procurador Civil


 


FCHC:apam