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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 045 del 27/02/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 045
 
  Dictamen : 045 del 27/02/1985   

C-045-85


San José, 27 de febrero de 1985


 


Ing. Álvaro Morera Jiménez


Jefe Depto. de Servicio Catastrales


Dirección General de Catastro


Registro Nacional


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato contestar su nota de fecha 31 de enero del año en curso, en la cual usted indica que, con el fin de poder calificar planos con el mejor criterio, solicita a esta Dependencia las siguientes consultas:


1.- A qué Oficina o Institución del Estado le corresponde la administración de las zonas inalienables fronterizas, hasta la fecha se han pedido visados del I.D.A. y los planos en Administración del I.D.A. para arrendar.


2.- Adjunta copia del plano catastrado P-20924-76, con base en el cual se promovió información posesoria, creándose la finca hoy inscrita al folio real 6045154-000, ubicándose la finca en la zona fronteriza, o sea, dentro de la franja de 2.000 m de ancho a partir de la frontera con Panamá.


            Al presentarse planos de segregación de esta finca, apareció la situación arriba descrita, por lo tanto se objetaron los planos por haberse inscrito la finca, siendo parte de una zona inalienable e imprescriptible, adjunto copia de los planos presentados.


            En relación con lo expuesto en su estimable nota, me permito manifestarle lo siguiente:


            La Ley de Tierras y Colonización N°2825 de 14 de octubre de 1961, y sus reformas, en su artículo 7° inciso f) dispone:


Artículo 7°.- Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo las que estuvieren bajo el dominio privado, con título legítimo, los siguientes:


f)- Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá.


            El artículo 14 de esta misma ley, disponía que dicho Instituto tenía a su cargo la administración de las reservas nacionales y de las fincas rurales del Estado.


            Cuando se promulgó la Ley Forestal N°4465 de 25 de noviembre de 1969, se derogó el citado artículo 14, y se indicó en su artículo 40, que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, tendrá a su cargo la administración de las Reservas Nacionales y de las fincas rurales del Estado, así como aquellos terrenos que por ley, se ha declarado que no deben salir del dominio del Estado. Asimismo señaló que la administración de todos los bosques y terrenos forestales existentes en las reservas nacionales y fincas del Estado, estará a cargo del Servicio Forestal.


            En esta misma Ley Forestal, los artículos 29 y 106 disponen lo siguiente:


"Artículo 29.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección General Forestal, estará autorizado para delegar en otras instituciones del Estado la Administración de parte de su patrimonio forestal, siempre que dichas instituciones se comprometan a manejarlos de acuerdo con los principios estipulados en esta ley.


"Artículo 106.- El Poder Ejecutivo queda facultado, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para suscribir acuerdos con el Instituto de Tierras y Colonización, con el Instituto Costarricense de Turismo y con otras instituciones, para otorgar contratos de arrendamiento para fines agropecuarios, comerciales, industriales, de recreo o de cualquier otra índole.


Las normas para el otorgamiento de esos contratos, se fijarán por vía reglamentaria."


            Con fundamento en los dispuesto en los artículos 29 y 106 de la Ley Forestal, que confiere plena autorización al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para suscribir acuerdos con otras instituciones públicas sobre la administración de la Reserva Nacional, y con el propósito de otorgar los respectivos contratos, se realizó un convenio suscrito por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Instituto de Tierras y Colonización y el Instituto Costarricense de Turismo, el cual fue aprobado por Acuerdo N°51-A de 20 de marzo de 1972, en el que se indicó expresamente lo siguiente:


            En virtud del presente Convenio el ITCO (hoy IDA), y el ICT actuando por delegación del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrán otorgar dentro de los fines contemplados en sus respectivas Leyes Orgánicas, contratos de arrendamiento en lo que integra los terrenos comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá.


            Corresponderá al IDA la tramitación de solicitudes y el otorgamiento de contratos de arrendamiento para la explotación agropecuaria. Y por su parte al ICT le corresponderá la tramitación de solicitudes y el otorgamiento de contratos de arrendamiento con fines turísticos.


            Asimismo, en este Convenio se establece expresamente que en esos casos, es obligatorio consultar previamente al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Y a su vez se indica que, cuando en los terrenos dados en arrendamiento existieren áreas que sea necesario mantener para la explotación forestal, la supervisión y dirección técnica de las mismas, quedarán bajo control directo de la Dirección General Forestal.


            Posteriormente se publicó la Ley del Instituto de Desarrollo Agrario, N°6735 de 29 de marzo de 1982, en la cual en su artículo 3 inciso b) dispone lo siguiente:


Artículo 3.- El Instituto de Desarrollo Agrario, tendrá las siguientes funciones:


b) Administrar, en nombre del Estado, las reservas nacionales y las tierras que se traspasen para el cumplimiento de sus fines, y efectuar en ellas planes de desarrollo integral, sentamientos campesinos, colonización, parcelación y adjudicación, todo ello con arreglo a las normas de la presente ley.


            Como puede observarse, según lo dispuesto en esta norma legal, la administración de las reservas nacionales que tenía el Poder Ejecutivo, volvió a pasar de nuevo al Instituto de Desarrollo Agrario IDA, las cuales forman parte de su patrimonio según lo dispuesto por el artículo 32 inciso a) de la citada Ley, exceptuando desde luego, las que hayan sido declaradas o se declaren en el futuro de aptitud forestal, que las conservará el Estado como parte de su patrimonio forestal.


            Es oportuno aclarar que los terrenos sin inscribir que han sido declarados inalienables, no se deben considerar como Reservas Nacionales, entre los cuales tenemos los comprendidos dentro de los 2.000 metros de ancho a lo largo con las fronteras de Nicaragua y Panamá, pues precisamente la deferencia entre unos y otros estriba en que estos últimos no pueden salir del dominio del Estado, ya que no son susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° inciso b) de la citada ley N°2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas.


            En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas y fundamento de derecho citado, esta Procuraduría con considera lo siguiente:


1.- Según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Forestal, así como lo establecido en el Convenio MAG, ITCO,ICT, N° 51-A de fecha 20 de marzo de 1972, la administración de la Zona de los 2.000 metros de ancho a lo largo con las fronteras de Nicaragua y Panamá, le corresponde actualmente al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, pues las citadas disposiciones legales, se encuentran vigentes, debiéndose tomar en cuenta que son terrenos inalienables e imprescriptibles, los que han sido declarados que no deben salir del dominio del Estado.


            Por lo tanto el citado Ministerio puede delegar en el IDA la administración de dicha Zona, con el fin de que otorgue contratos para los fines que se indican el a-tículo 3 inciso b) de la Ley del Instituto de Desarrollo Agrario. Y puede delegar también al Instituto Costarricense de Turismo ICT, para fines turísticos.


2.- En lo que se refiere al plano catastrado P-20924-76 cuya fotocopia usted adjunta, en el cual se promovió información Posesoria, creándose la finca inscrita al folio real 6045154-000 ubicado en la Zona fronteriza de los 2.000 metros, consideramos que dicha inscripción se hizo contra lo dispuesto en el artículo 7° inciso f) de la Ley N°2825 de 14 de octubre de 1961 y sus reformas, en el que se indica concretamente que no son susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, los terrenos comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y Panamá, disposición esta que ha sido contemplada en otras leyes anteriores.


            En consecuencia, se deben rechazar los planos de segregación relacionados con la citada finca, ya descrita, de cuyo título se debe solicitar ante el Tribunal que corresponda, la respectiva nulidad.


            En la forma expuesta dejo contestada sus consultas y me suscrito su atento y seguro servidor.


 


Lic. Víctor Manuel Bulgarelli Flores


PROCURDOR AGRARIO Y AMBIENTAL


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