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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 034
 
  Dictamen : 034 del 19/01/1984   

C-034-84


 


San José, 19 de enero de 1984.


 


Señor


Lic. Elías Shadid Lépiz


Director General de Aduanas


Presente


 


Estimado señor:


 


          Con al aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos es grato referirnos a su oficio N° DL-969-83 de 19 de diciembre último, por medio del cual solicita ampliación y reconsideración al Pronunciamiento de este Despacho vertido en Carta C-251-81 de 26 de octubre de 1981, suscrito por la Licda. María Montserrat Romero Royo.


 


Lo anterior por cuanto la Dirección, a su digno cargo, ha denegado solicitudes de revisión de pólizas de desalmacenaje que se encuentran en la Sección de Archivo, con fundamento en lo que al efecto dispone los artículos 112 y 127 del Código tributario.


 


          Concluye su consulta en el sentido de que, “las personas ajenas al servicio aduanero, deben demostrar su legítimo interés como intermediarios de la parte interesada”.


 


          Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:


 


          Como es de su estimable conocimiento, nuestro ordenamiento constitucional garantizada a toda persona el libre acceso a las oficinas de la Administración Pública, con la finalidad de requerir información sobre aspectos de interés público salvo, claro está, que se trate de secreto de Estado.


 


          Lo anterior, significa, ni más ni menos, que el desarrollo del principio doctrinario que estatuye que “todo acto público” conlleva intrínsecamente el principio de publicidad, salvo – y por razones obvias – el secreto de Estado.


 


          En efecto, el artículo 30 de la Constitución Política dispone que:


 


                        “Artículo 30. – se garantiza el libre acceso a los departamento administrativos con propósito de información sobre los asuntos de interés público.


                        Quedan a salvo los secretos de Estado”.


 


Ahora bien, a nuestra manera de ver las cosas, el punto principal de la consulta sometida a nuestro conocimiento, se circunscribe al hecho determinar si las pólizas de desalmacenaje constituyen en la especie documentos amparados a la confidencialidad estatuida en el artículo 112 del Código Tributario; cuya aplicación devendría, en forma supletoria, al tenor del párrafo primero del artículo 1° del referido Código.


 


          Acorde con lo anterior, tenemos que el artículo 112 del supra citado Código, en la parte que interesa, dispone:


 


“las informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los contribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tiene el carácter confidencialidad; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato figure en las declaraciones, ni deben permitir que éstas o sus copias, libros o documentos, que contengan extractos o referencia de ellas, sean vistos por otras personas que las encargadas en la Administración de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquél, pueden examinar los datos y anexos consignados sus respectivas declaraciones juradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones formuladas sobredichas declaraciones”.


 


 


La anterior disposición normativa tiene su origen en el Artículo 24 de la Ley de Impuesto sobre la Renta ( Ley N° 837 de 20 de diciembre dde 1946 y sus reformas), que en lo conducente decía:


 


“Artículo 24. Los miembros del Tribunal de la Renta, el Jefe de la Oficina de la Tributación, sus agentes o subordinados no podrán divulgar en forma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en las declaraciones, ni permitirán que éstas o sus copias, libros o papeles, que contengan extractos o referencias de ellas, sean vistos por otras personas que las encargadas, en dicha oficina, de velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley”.


 


 


    


 Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el Cauca, en lo relativo al Capítulo XIX, el Título VI, denominado “De la Póliza Aduanera de Importación” tenemos que, es mediante la póliza aduanera como se solicita la destinación de las mercancías bajo la potestad de las aduanas. (incluso de aquellas declaradas por ley libres de pago de derechos).


 


La póliza debe formularse con los datos y demás requisitos exigidos por el Cauca y los que indiquen los reglamentos. Deberá ser firmada y presentada a la Aduana donde se encuentra la mercadería por el Agente Aduanero autorizado por el consignatario o, en su caso, por éste cuando se den las siguientes circunstancias:


 


1.- Se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el Gobierno, sus dependencias, las Municipalidades y las instituciones autónomas y semiautónomas;


2.- Cuando estemos en presencia de mercancías amparadas a un formulario aduanero de un convenio centroamericano de libre comercio, bilateral o multilateral;


3.- Cuando se trate de importaciones no comerciales, o se reciba o despachen a través del sistema postal internacional;


4.- Que se trate de equipajes de viajeros; y


5.- Cuando se trate de otras mercancías que los reglamentos señalen específicamente.


 


 


En las pólizas de importación, por otra parte, debe declararse como país de origen de la mercancía el que indica la factura comercial o la certificación de origen, cuando se exija. Sin embargo, las autoridades competentes harán las indicaciones que consideran necesarias conforme a las regulaciones uniformes centroamericanas.


 


          También se debe declarar la mercancía de conformidad con la nomenclatura del Nauca, citado la partida, subpartida o inciso arancelario uniforme. Igualmente se indicará la clase y calidad de la mercancía, y los detalles necesarios para garantizar su correcta identificación. Lo anterior (sin perjuicio de lo que al respecto señale el vista) constituirá la base para el aforo y la aplicación de las sanciones cuando éstas procedan. (artículos 76, 77, 79 y 80 del Cauca).


 


          Y, por su parte dispone el Recauca, entre otros, que la póliza de importancia constituye en sí además de la solicitud de destinación, la declaración del importador en cuanto se refiere al peso, valor, fracción y descripción y descripción arancelaria, y además datos exigibles.


 


          La póliza de mérito se formulará en seis ejemplares, cuando menos, y contendrá los datos y requisitos que se enumeran en la Sección 5.00, parte 2. del Recauca.


 


          Finalmente diremos, y para el caso de estudio, que los documentos que se exigen con la presentación de la póliza son los siguientes: a) El conocimiento de embarque; b) La Carta de porte; y c) la Factura Comercial (Sección 5.02 del Recauca).


 


          De las disposiciones anteriores comentadas; tanto del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, como del Cauca y del Recauca, se arriba a las siguientes conclusiones:


 


A.         En cuanto al Código Tributario.


1.- Que el artículo 112 del referido Código se encuentra ubicado en el Título IV Capítulo I denominado “Facultades y Deberes de la Administración”, en cual regula, de manera principal, todo lo relativo a la verificación  por parte de la Administración Tributaria de la obligación impositiva liquida por el contribuyente a los responsables.


 


          En efecto, se señalan métodos de verificación; requerimientos de registros especies a cargo del contribuyente, todo de conformidad con las actividades de éste; obligaciones de llevar libros especiales para determinadas actividades gravables; se otorgan facultades de revisión de toda clase de libros y documentos, comprobantes, correspondencia y cualquier otro elemento que se relacione directamente con la situación y actividad del contribuyente y otros.


 


2.- La confidencialidad que el legislador otorga a la “información”  obtenida por la Administración Tributaria delos contribuyentes, responsables, y aun de terceros, se relaciona – y no podría ser de otra manera – con la verificación y/o determinación de oficio de la obligación impositiva consignada y liquidada por el contribuyente en declaraciones juradas a que está obligado a presentar, en los términos y condiciones que exigen las leyes que regulan la materia (Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Sobre las Ventas).


 


          También dicha información se refiere en y en relación al cumplimiento de deberes formales que se exigen al contribuyente y/o responsables, dada la índole de su actividad (libros, registros y contabilidad especializados, métodos para confección de inventarios, caso de la actividad ganadera y otros).


 


          Y ello es así, toda vez que esa “información” tiene origen en documentos privados del contribuyente los cuales pueden ser revisados – por la Administración Tributaria, por disponerlo así, en forma expresa, el artículo 24 de la Constitución Política, como uno de los casos de – excepción a la garantía de “inviolabilidad de los documentos privados”.


 


3.- Como se dijo anteriormente, la confidencialidad que la ley otorga está referida a “declaraciones juradas” en donde el contribuyente liquida o cuatrífica su obligación impositiva, en relación con actividades gravadas por un determinado impuesto, a la cual debe agregar los documentos y atestados exigidos por la ley, documentos e información que, a su vez, comprueban o justifican la declaración en cuestión, amén de que deben coincidir con los libros de contabilidad que tengan obligación de llevar y que, a su vez, tienen relación con la actividad objeto del tributo de que se trate.


 


4.- En la declaración jurada para efecto del impuesto sobre la renta, se liquida el tributo que corresponde a las utilidades gravables obtenidas por el contribuyente (en un determinado ejercicio fiscal) como consecuencia de la actividad que genera los tres factores de la producción: tierra, trabajo y capital, o en su caso, la combinación de ellos.


 


5.- En las declaraciones para el impuesto sobre las ventas, dada su mecánica operacional, el declarante que liquida el tributo tiene la característica de responsable. Es decir, se convierte en recaudador del Fisco; y el impuesto que cobra lo es igualmente, en función de su actividad gravable dentro del ámbito de los referidos factores o la combinación de ellos.


 


B.         En relación con el CAUCA y RECAUCA.


 


En lo que atañe a la legislación aduanera uniforme centroamericana tenemos:


 


1.- Que la destinación de las mercancías que se encuentren bajo la potestad de las aduanas (que han sido objeto de importación) se solicita por medio de una Póliza, denominada “Poliza Aduanera de Importación”.


 


2.- Que dicha póliza tiene como finalidad solicitar el “aforo de la mercadería”; debiendo acompañarse a la misma la factura comercial, el conocimiento de embargue, la carta de porte y los demás documentos que, en determinados casos, exijan las leyes o reglamentos.


 


3.- Que la póliza de importación envuelve en sí una típica declaración de valor de la mercadería importada; y en ella debe consignarse, además la procedencia o identificación de la mercancía a efecto de que la aduana proceda a fijar luego del respectivo aforo, el monto de los impuestos, derechos y otros que la mercancía se encuentre afecta.


 


4.- Que la póliza, además de la solicitud de destinación de la mercancía, conlleva la declaración del importador en cuanto se refiere a su peso y a su descripción arancelaría.


 


5.- Que la póliza en cuestión no constituye una declaración jurada de impuestos. Por el contrario, la póliza sirve de base para aplicar el arancel y cobrar los impuestos que correspondan.


 


De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Procuraduría General, la póliza de importación y los documentos que se aportan a la misma (conocimiento de embarque, carta de porte, factura comercial) no se encuentran contemplados en los presupuestos estatuidos en el Artículo 112 del Código Tributario y, por ende, no existe en relación con ellas la confidencialidad que esa disposición normativa dispone.


 


Así las cosas, en materia aduanera, y, concretamente en cuanto a las pólizas de importación y su documentación complementaria no es aplicable supletoriamente el referido artículo 112 del Código Tributario; de allí que el no existir disposición concreta en el CAUCA y RECAUCA que disponga que existe confidencialidad de parte de las Aduanas en todo lo relativo al trámite de una póliza de importación, no es dable a la Dirección General de Aduanas negar información e impedir su revisión en los archivos de esa Dependencia.


 


En la forma dicha se amplia y se mantiene válido el dictamen de esta Procuraduría General N° C-251-81 de 26 de octubre de 1981, suscrito por la Licda. María Montserrat Romero Royo.


 


Atentamente,


 


Lic. Fernando Chinchilla Cooper


Procurador Civil.


 


 


FCh:apam