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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 133 del 03/06/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 133
 
  Dictamen : 133 del 03/06/1986   

C-133-86


3 de junio de 1986


 


Señor


Lic. Héctor L. Méndez R.


Decano Colegio Universitario


Apartado 422, Cartago


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DE-679-86 de fecha 21 de noviembre del año pasado, mediante el cual nos solicita le indiquemos cuál es el correcto proceder en cuanto al pago salarial  de un servidor de esa Institución.


De la documentación que se acompaña se desprende que la situación que ha dado origen a su interrogante, está referida a la forma en que deben reconocérsele aumentos anuales y demás revaloraciones salariales (costo de vida), a un servidor que trabaja una jornada semanal de diecisiete horas, y a la vez labora para el ICE a tiempo completo. El criterio que mantiene al respecto la Dirección Administrativa de ese Órgano, es que esos incrementos deben hacerse en forma proporcional a la jornada de trabajo, pues reconocer tales aumentos como si se tratara de un funcionario nombrado a tiempo completo, implicaría aceptar la posibilidad de que una persona labore dos tiempos completos en entes del Estado, situación que no está permitida por disposiciones de la Contraloría General de la República.


En virtud de la situación expuesta, usted nos formula las siguientes preguntas:


1) ¿Es correcto reconocer los aumentos de sueldo y las anualidades en forma proporcional a la jornada contratada?


2) ¿Procede reconocer a un funcionario que labora en otro ente estatal tiempo completo y contratado por menos de media jornada al servicio del C.U.C., incrementos iguales a los que se conceden al personal que trabaja tiempo completo en la Institución?


3) ¿Si antes de 1985 se hubieren reconocido aumentos y anualidades en demasía, qué puede hacer el C.U.C. para poner la situación a derecho?


I. ACLARACIÓN PRELIMINAR:


Para dar cabal respuesta a su consulta, se hace necesario determinar y precisar algunos conceptos contenidos en la misma.


CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES Y CONTRATO DE TRABAJO:


El instituto jurídico-administrativo de la contratación de servicios profesionales es una figura contractual típica, regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto nos dice el artículo 105 de la Ley de Administración Financiera de la República:


"La contratación de servicios profesionales que no constituya relación laboral, debe hacerse mediante concurso de antecedentes, de acuerdo con el procedimiento que establezca el reglamento de esta ley".


El Reglamento de la Contratación Administrativa también se ocupa del mencionado instituto mediante el Título V, Capítulo Único, denominado "Del Concurso de Antecedentes", y expresa mediante su numeral 174 lo siguiente:


"El Concurso de antecedentes es el procedimiento a seguir para la celebración -salvedad hecha de lo dispuesto por el artículo 198- de todos aquellos contratos administrativos que tengan por objeto la prestación de servicios técnicos o profesionales sin relación de subordinación jurídica laboral y en donde para adjuntar, el precio no constituye factor primordial".


Por su parte el artículo 1°, inciso ñ), del Decreto Ejecutivo N°4 de 28 de mayo de 1958 establece:


"Para los efectos del Título Octavo del Código de Trabajo, no se considerarán trabajadores al servicio del Estado o de sus Instituciones, en su caso, a las siguientes personas: a) ... ñ) Todos lo que sin relación de subordinación, reciben del Estado o de sus Instituciones subvenciones o auxilios, como funcionarios del Gobierno Eclesiástico, becario, etc; asimismo aquellas personas que presten al Estado o a sus Instituciones, servicios profesionales o realicen trabajos no subordinados, conforme al derecho de trabajo".


Tomando en cuenta las disposiciones normativas transcritas, es posible deducir que, dado el carácter específico que tiene el régimen contractual en la Administración Pública, su existencia se manifiesta como parte integrante de un régimen hermético de principios propios, que exige excluir el derecho común de sus contratos y aplicar el suyo propio, el cual contiene regulaciones de derecho público que no se aplican al género negocial común.


Así las cosas, el contrato administrativo, por su carácter público, debe ser aplicado en toda su dimensión y con todos los elementos y atributos que le son inherentes, y sólo en casos de laguna o ausencia de principios, en dable recurrir al derecho común, civil, mercantil, o laboral, según el caso; lo cual obviamente no sucede con el contrato de servicios profesionales, por tener según se indicó, un régimen jurídico particular y completo, es preciso analizar el presente asunto a la luz de las normas que prevén y sancionan el desempeño de dos cargos en la Administración Pública, y determinar si el presente caso se encuentra o no dentro de sus presupuestos.


Al respecto dispone el artículo 49 de la Ley de Administración Financiera de la República:


"Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado de la Administración Pública, ni percibir más de un giro pro concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los profesores o maestros, en cuanto a funciones docentes, los médicos en razón del ejercicio de su profesión, los funcionarios judiciales con respecto a las actividades relacionadas con el Código de Trabajo que desempeñan como recargo y los Agentes de Policía que ejercen como recargo la Administración de Correos".


Analizada la situación sometida ahora a nuestro estudio a la luz de la disposición transcrita, se muestra evidente que el Asesor Legal de ese Colegio está desempeñado dos puestos en la Administración Pública y percibiendo dos salarios en la misma, pues también labora para el ICE por una jornada ordinaria, lo cual configura una situación ilegal que debe optarse por buscar alguna solución práctica, como podría ser la suscripción de un contrato de servicios profesionales siguiendo estrictamente la normativa que los regula o que dicho Asesor renuncie, o bien que cese en el puesto que está desempeñando en ese Colegio o en el del ICE.


A tenor de lo anterior damos respuesta a sus preguntas de la siguiente manera:


1.- En el caso concreto de su consulta, no es procedente reconocer al Asesor Legal del Colegio Universitario de Cartago aumentos anuales y ningún otro incremento salarial de los que se pagan a los servidores públicos, toda vez que además de que esos beneficios sólo proceden para el caso de servidores contratados a plazo indefinido, dicho señor no puede fungir como servidor regular de ninguna otra institución del Estado mientras labore para el ICE.


2.- En lo que respecta a su pregunta, de qué procede hacer si se le hubieren reconocido a ese Asesor pagos de demasía, esta Procuraduría es del criterio de que tal aspecto deber ser resuelto por la Contraloría General de la República, puesto que es un aspecto jurídico-contable ajeno a nuestra competencia.


CONCLUSIÓN:


En síntesis, esta Procuraduría considera que el Asesor Legal del Colegio Universitario de Cartago no se le pueden pagar anualidades ni incrementos salariales por ningún concepto haya que su nombramiento en dicho puesto no puede ser como servidor regular de ese Ente.


Atentamente,


Lic. Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR ADJUNTO


JRH