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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 061
 
  Dictamen : 061 del 21/03/1985   

C-061-85


San José, 21 de marzo de 1985


 


Señor


Danilo Jiménez Veiga


Ministerio de la Presidencia


Presente


 


Señor Ministro:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su atento oficio N°173-85 D.M. de 13 de marzo en curso, mediante el cual somete a la consideración de este Despacho un proyecto de reglamento a la Ley N° 4812 de 28 de julio de 1971.


Sobre el particular, y en vista del plazo perentorio conferido a esta Procuraduría para pronunciarse, nos permitimos formular las siguientes observaciones fundamentales:


Artículo 1°:


En el inciso g) se intenta formular una definición del menaje de casa. En punto a ello, debe observarse que como consecuencia del artículo 10 del CAUCA, la Sección 13.05 del RECAUCA contiene la definición correspondiente, que debe seguirse y aplicarse en materia aduanera.


De otra parte, el inciso h) entiende por vehículo cualquier automotor para su uso aéreo, marítimo o terrestre. Al respecto, es nuestro criterio que el artículo 4° de la Ley N° 4812 está referido -exclusivamente- al vehículo automotor por vía terrestre (carro) que utiliza el pensionado para su uso personal o familiar, a fin de satisfacer las necesidades básicas del transporte por carreteras. Desde este punto de vista, el reglamento excedería indebidamente a la ley.


Artículo 2°:


Debe señalarse lo cual no se incluye en la redacción, que en el caso de los nacionales - por así establecerlo el artículo 7° de la Ley N° 4812- estos deben ser pensionados o jubilados por instituciones o gobiernos de otros países, y quienes no teniendo ese carácter comprueben disfrutar de las rentas establecidas y que hayan residido permanentemente no menos de diez años en el exterior. Tal y como se encuentra redactado el proyecto de reglamento, parece que cualquier nacional, con sólo acreditar las sumas requeridas, puede obtener la condición de residente pensionado.


Artículo 6°:


Al referirse a la categoría de residente dependiente, indica que podrán solicitar dicha categoría los descendientes en línea directa, pero no menciona -como debería hacerlo- el grado correspondiente.


Artículo 7°:


En forma expresa y taxativa el artículo 10 de la Ley N° 4812 (instrumento jurídico de mayor rango) establece los casos en que los pensionados o rentistas pueden realizar labores remuneradas: quienes inviertan en actividades de utilidad para el país, a juicio del ICT, y quienes presten sus servicios profesionales a entidades del Gobierno, entes autónomos o Instituciones de Enseñanza Superior. Siendo ello así, estas serían únicamente las labores remuneradas autorizadas.


Artículo 10:


En primer término conviene que se aclare la redacción, habida cuenta de que hablarse de "todos los bienes exonerados", podría pensarse que se autoriza la venta parcial de algunos.


De otra parte, debemos tener presente que -acorde con los principios que informan el Derecho Tributario- el plazo de tres años a que se refiere el artículo en tratándose del menaje de casa y de la oportunidad para traspasarlo, está establecido en la ley. Efectivamente, el párrafo segundo del artículo 3° de la Ley N°4812 expresa con claridad: "En caso de traspaso de los bienes referidos en este artículo, realizado dentro de los tres años siguientes de su ingreso al territorio nacional, deberán cancelarse los impuestos que fueron eximidos...".


Con relación al vehículo automotor, según reza el numeral 4° de la Ley de mérito, "...podrá ser vendido o traspasado a terceras personas exonerado de dichos impuestos de transcurridos cinco años desde la fecha de ingreso del vehículo al país..." De este modo, no vemos necesario insistir, con una redacción confusa, sobre aspectos que quedan claramente establecidas en la ley. Artículo 11: Este artículo deviene en ilegal. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° inciso b), en relación con los artículos 61 y 62 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la exención es la dispensa legal de la obligación tributaria, y por ende es materia privativa de ley.


Acorde con lo anterior, la Ley N°4812 de 28 de julio de 1971 y sus reformas establece franquicia arancelaria y de todos los impuestos de importación presentes, por una sola vez, en el caso del menaje de casa (artículo 3° párrafo primero según artículo 20 de la Ley N° 6982 de 19 de diciembre de 1984). En cuanto al vehículo el artículo 4° hace referencia, exclusivamente a "todos los impuestos de importación, arancelarios, de ventas y estabilización económica". No es posible entonces -por vía de reglamento- extender la exoneración a otros tributos o sobretasas.


Cabe señalar, finalmente que la posibilidad de que el residente que se acoja a otro régimen o que adquiera la nacionalidad costarricense, conserve el beneficio de las exoneraciones concedidas, es materia de reserva de ley, y desapareció de nuestro ordenamiento al haber sido derogado el artículo 14 de la Ley N° 4812, mediante Ley N° 6780 de 15 de julio de 1983.


Artículo 13:


De conformidad con la ley (artículo 4°) los beneficiarios podrán importar un vehículo automotor para su uso personal o familiar. No es posible pues extender por la vía del reglamento la facultad de usar un vehículo que ha sido exonerado de impuestos, a otras personas, como serían otros pensionados o rentistas y sus dependientes, así como a las personas que llegue a autorizar el Departamento de Pensionados del ICT.


Artículo 14:


En primer párrafo del artículo excede lo dispuesto en la Ley N° 4812. Efectivamente, tratándose del vehículo automotor la exoneración cubre únicamente al vehículo y no a "sus accesorios", como indebidamente pretende el proyecto en estudio.


De otra parte, cabe repetir que el artículo 4° de la ley referida es claro en cuanto a los impuestos que se exoneran y el plazo autorizado para la venta del vehículo.


Asimismo, conviene aclarar al inciso del último párrafo que ser refiere al vehículo, habida cuenta de que el acuerdo con la ley (artículo 3°) la exoneración para la importación del menaje de casa es "por una sola vez".


Artículo 17.


Debemos señalar, como ya se indicó supra, que la posibilidad de que las personas que se nacionalicen conserven los beneficios fiscales desapareció la derogarse el artículo 14 de la Ley N° 4812, por la Ley N° 6780 de 15 de julio de 1983.


Artículo 18:


La mención que se formula al artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública no parece apropiada, toda vez que dicha norma responsabiliza personalmente ante terceros al servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus funciones, lo cual no puede presumirse ni tenerse como principio general. Antes bien, el artículo 114.2 del mismo cuerpo legal se aplica mejor a la idea que se tiene, ya que dispone que sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para el servidor, considerase, en especial, irregular desempeño de su función todo acto, hecho u omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas u obstáculos injustificados o arbitrarios a los administrados.


En todo caso, al existir norma expresa en la Ley General de la Administración Pública, podría eliminarse este artículo del reglamento.


Artículo 20:


Sería conveniente que indicase su redacción con una frase como la siguiente: "Sin perjuicio de lo que otras normas establezcan, etc". Lo anterior en razón de que la centralización de funciones que se pretende realizar a través del reglamento, no puede afectar las competencias específicas que en esta materia y de acuerdo con leyes especiales tienen el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Gobernación.


Artículo 21:


En aplicable, en lo pertinente, el comentario hecho con relación al artículo 20 anterior.


Artículo 22:


Al establecer en forma imperativa que el interesado debe tramitar su solicitud a través de un abogado con poder suficiente, elimina injustificadamente la posibilidad de que el interesado lo haga personalmente. Además, existen los agentes consulares y por medio de estos los interesados podría tramitar su solicitud, en el supuesto de que se encuentre en el exterior.


Artículo 23:


Llama la atención el hecho de que no se solicita el certificado de nacimiento como es lógico y normal en cualquier procedimiento y trámite de extranjería. Asimismo, no vemos qué relación tiene el inciso a) con el artículo 5°.


Artículo 25:


La situación prevista está regulada en forma expresa y más completa por el artículo 11 de la Ley n° 4812. Según esta norma, la falsedad comprobada en los documentos o informes suministrados para el otorgamiento de los beneficios que esta ley confiere, se sancionará ordenando el pago inmediato de los impuestos exonerados, más el 10% a título de multa y con cancelación de la credencial de inmigrante, por los ordenamientos correspondientes.


 


OBSERVACIÓN FINAL:


Deviene oportuno que el proyecto en comentario sea analizado debidamente, en especial en cuanto a aspectos de conveniencia o mérito, por el Ministerio de Hacienda y por el Ministerio de Gobernación. Ello así, en consideración al hecho de que ambos Ministerios tienen injerencia directa en los aspectos que pretenden regularse.


Del señor Ministro con muestras de mi mayor consideración.


 


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR CONSTITUCIONAL


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