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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 366 del 21/11/1984
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 366
 
  Dictamen : 366 del 21/11/1984   

C - 366 - 84


San José, 21 de noviembre de 1984


Señor


Lic. José E. Núñez Bohórquez


Director del Departamento Legal


Instituto de Fomento y Asesoría Municipal


Apartado 10.187


SAN JOSE


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio DL: 1235-84 de 8 de noviembre de 1984, en el cual se solicita que este Despacho emita un dictamen favorable, para proceder a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los arrendamientos de los locales comerciales del mercado de Pococí, que son propiedad de la Municipalidad de ese Cantón, todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


Al respecto, nos permitimos manifestarle lo siguiente:


NORMAS JURIDICAS APLICABLES.


El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, en lo que nos interesa establece:


"Artículo 173.-


1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración..."


Por su parte, los artículos 100 de la Ley de Administración Financiera de la República y 288 del Reglamento de la Contratación Administrativa estipulan:


"Artículo 100.- Los contratos administrativos que no se ajusten a los requisitos, condiciones o procedimientos esenciales que establecen la presente ley y su reglamento, son absolutamente nulos.


Esta nulidad es declarable de oficio en vía administrativa, tanto por la Administración interesada, como por la Contraloría General de la República."


"Artículo 288.- Los contratos administrativos que no se ajusten a los requisitos, condiciones o procedimientos esenciales que establecen la ley y el presente reglamento, son absolutamente nulos...


Estas nulidades son declarables de oficio en vía administrativa tanto por la Administración interesada, como por la Contraloría General de la República."


ANALISIS DEL CASO PLANTEADO


Ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría (ver resoluciones números C-263-82, C-014-83 y C-190-84), que de acuerdo con los dos últimos artículos citados supra, la vía establecida por el artículo 173 de la Ley General de Administración Pública, no es la adecuada para declarar la nulidad absoluta de los contratos administrativos.


Esto, por cuanto, lo que se establece a través del artículo 173 es la potestad de la Administración de declarar la nulidad absoluta de los actos "declaratorios de derechos" y un contrato administrativo no es un acto de este tipo.


La Licda. Magda Inés Rojas, en consulta número C-263-82 de 13 de octubre de 1982 distingue entre actos declaratorios de derechos y contratos administrativos; veámos:


"Los contratos administrativos son actos bilaterales y como tales no son asimilables a los actos administrativos unilaterales para efectos del régimen jurídico aplicable. Ambas figuras son reguladas en cuanto a su formación, elementos definidores, su eficacia y validez por leyes y principios independientes. No obstante, dado que el acto mediante el cual la Administración manifiesta su voluntad contractual y concurre para perfeccionar el contrato es un acto administrativo, resultan aplicables a dichos actos y a los internos del procedimientos, las disposiciones previstas en la Ley General de Administración Pública... Lo anterior no justifica que las normas y principios de la Ley General de Administración Pública sean aplicables al contrato administrativo como acuerdo consensual. Concretamente, el contrato suscrito no es un acto "declaratorio de derechos", por lo que la Administración no necesita ajustar su actuación a lo dispuesto en el artículo 173 ya transcrito."


Asimismo, en dictamen C-190-84 de 24 de mayo de 1984, redactado por el suscrito, se estableció que:


"De conformidad con los precitados artículos de la Ley de Administración Financiera de la República y del Reglamento de Contratación Administrativa, la administración interesada en un contrato administrativo, es la competente para declarar su nulidad, si llega a determinar que éste no reúne los requisitos, las condiciones o procedimientos establecidos por ley y por el referido reglamento. También posee esa competencia la Contraloría General de la República.


Las competencias de uno y otro órgano no son necesariamente concurrentes, sino que ambos pueden ejercer su atribución en forma totalmente independiente."


Entonces, en este caso, le corresponde a la Municipalidad la declaratoria de nulidad, pero no ejerciendo sus atribuciones conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, sino que conforme a los artículos 100 de la Ley de Administración Financiera y 288 del Reglamento de Contratación Administrativa.


Por lo anterior, nos vemos imposibilitados de emitir el dictamen favorable por usted solicitado.


Sin otro particular, se despiden de usted con toda consideración,


Lic. Gonzalo Cervantes Barrantes                                  Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADOR ADJUNTO                                      ASISTENTE DE PROCURADOR


GCB/ALBE/fmc.e