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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 091 del 12/06/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 091
 
  Dictamen : 091 del 12/06/1992   

C-091-92


12 de junio de 1992.


 


Señor


Miguel Madrigal López


Sub-Director de Personal


Ministerio de Seguridad


Pública


S. O.


 


Estimado señor:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° 92-303-DP de 16 de enero de este año, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho en relación con el pago de anualidades a servidores públicos que han laborado en otras instituciones del Estado, en cuya relación medió pago de prestaciones legales, o despido por justa causa.


   En otras palabras, se solicita criterio en cuanto a si en los casos en que ha habido pago de prestaciones legales, o despido por justa causa procede o no reconocer a los servidores del Sector Público, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5° de la Ley de Salarios de la Administración Pública (N° 2166 de 9 de octubre de 1987), el tiempo servido en otras entidades públicas.


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


   Este Despacho en dictámenes del año mil novecientos ochenta y seis, y de años anteriores al citado, había externado criterio, en lo que corresponde al reconocimiento de aumentos anuales, en el sentido de que dicho reconocimiento resultaba procedente, aún en aquellos casos en que hubiese mediado pago de prestaciones legales. (V.gr., dictámenes C-194-83 de 17 de junio de 1983, C-124-85 de 17 de junio de 1985 y C-232-86 de 5 de setiembre de 1986).


   Posteriormente, ese criterio fue variado con la promulgación del Decreto Ejecutivo N°18181-H de 14 de junio de 1988, y, entre otras cosas, se expresó:


"Sin embargo, con la promulgación del Decreto Ejecutivo N°18181-H de 14 junio de 1988 (Reglamento para el procedimiento del pago de anualidades adeudadas-Ley N°6835-), los supuestos jurídicos para la procedencia del reconocimiento en cuestión fueron modificados en algunos aspectos. En este sentido es preciso mencionar lo establecido por el artículo 2°, punto 4°, inciso c) del referido Reglamento, que dice:


"No se reconocerán anualidades:...c)


En los casos en que el servidor haya sido despedido por justa causa o que en su separación haya mediado pago de prestaciones legales, se reconocerán las anualidades a que se haya hecho acreedor el servidor posteriormente a su reingreso a la Administración Pública".


Como puede verse, existe un impedimento legal para reconocer y hacer efectivo el pago de aumentos anuales cuando en la separación del servidor ha mediado pago de prestaciones legales.


Por su parte, es preciso indicar, que de acuerdo con la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, la normativa reglamentaria como es el caso del citado Decreto N°18181-H, se encuentran en grado superior a los dictámenes de esta Procuraduría, es decir, privan sobre los criterios técnicos - jurídicos de este órgano". (Ver dictamen N°C-178-89 de 18 de octubre de 1989).


   Lo antes transcrito en lo conducente, implica necesariamente que los dictámenes de anterior mención C-194-83, C-124-85 y C-232- 86, quedaron sin efecto en todo aquellos que se le opusieren al referido supra.


   Recientemente, la posición de este Despacho en relación con este tema de los aumentos anuales, queda debidamente manifestada en lo que a continuación transcribo:


"...es preciso indicar que ya está Procuraduría General ha emitido criterio en el sentido de que, pese a la existencia de reiterados fallos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en los que se establece que el Decreto Ejecutivo N°18181-H de 14 de junio de 1988 (Reglamento para el procedimiento de pago de anualidades adeudadas -Ley 6835-) es ilegal, el mismo debe acatarse, en razón de que el pronunciamiento de la referida Sala sólo resuelve y se aplica al caso concreto, sea al caso sometido al arbitrio judicial, con la cual afecta únicamente a las partes en conflicto. Por ello, hemos afirmado que mientras el referido Decreto no se impugne en la vía correspondiente, o sea derogado por el Poder Ejecutivo, debe aplicarse por parte de la administración, toda vez que hasta ahora no existe un fallo de los tribunales competentes con carácter plenario para que el vicio de ilegalidad que se le atribuye por parte de los tribunales de lo laboral, tenga carácter erga omnes; sea, tenga efectos generales.


Sin perjuicio de lo antes expuesto, se considera pertinente en el caso concreto que se consulta, advertir a las autoridades de ese Colegio de que el Decreto en referencia padece efectivamente de vicios de ilegalidad, razón por la cual recomendamos que se gestione ante el Poder Ejecutivo-Ministerio de Hacienda, su derogatoria, a fin de evitar juicios innecesarios y pago de costas a cargo del Estado". (Procuraduría General de la República, Dictamen N° C-079-91 de 10 de mayo de 1991).


   Así las cosas, de acuerdo con los términos de su consulta, esta Procuraduría General ratifica en un todo el Dictamen antes transcrito, así como el N° C-077-92 de 8 de mayo de 1992, remitido el día 12 de mayo de este año a la Asesoría Legal de ese Ministerio, considerando siempre que lo óptimo sería proceder a derogar el Decreto Ejecutivo N° 18181-H, lo cual recomendamos se gestione ante el Poder Ejecutivo - Ministerio de Hacienda.


 


 


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


Procurador de Relaciones de Servicio


Sección Segunda


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