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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 261
 
  Dictamen : 261 del 14/11/1980   

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AGENTE ADUANERO


PARA CON EL FISCO


C-261-80


San José, 14 de noviembre de 1980


Señor


Lic. Carlos Muñoz Vega


Viceministro de Hacienda.


Estimado señor Viceministro:


Por encargo y con la aprobación del señor Subprocurador


General de la República, doy curso a su estimable gestión con el


fin de someter a nuestra consideración y formular varias preguntas


sobre un trabajo llegado a su Despacho que se titula: "La


Responsabilidad del Agente" y que se refiere fundamentalmente a la


responsabilidad civil de agente de aduanas para con el Fisco, en


cuanto al pago de los derechos, tasas, multas y demás gravámenes


que afectan las operaciones por él realizadas ante las aduanas del


país. Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


Esta Procuraduría lamenta no entrar en un análisis detallado


de las extensas consideraciones y prolijos razonamientos, algunos


de ellos no del todo conducentes, que contiene el mencionado


trabajo. Reconocemos, sin embargo que en su mayoría, las


conclusiones a que se llega son válidas y aceptables, pero las


dudas planteadas a su Despacho, evidencian precisamente la falta


de precisión y claridad en los razonamientos empleados. Lo anterior


nos obliga a darle respuesta de la manera más sencilla y concreta


a sus preguntas, manteniéndonos siempre dentro de los límites que


nos imponen el deber profesional y nuestra función pública.


El Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece las


disposiciones básicas de la legislación aduanera aplicable en los


países que forman parte del Mercado Común Centroamericano en cuanto


a la prestación y a la organización de los servicios aduaneros. No


regula esta cuerpo de leyes los aspectos generales relativos a la


obligación tributaria, tales como su determinación, sujetos


obligados, hecho generador, su extinción, exenciones, etc.; aunque


dicha obligación surja de los actos que rige, sean la importación


y exportación de mercancías. En razón de lo anterior y por


disponerlo así el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en


su artículo 1º, a falta de normas expresas, son de aplicación las


de este último. Así las cosas, no conteniendo el CAUCA normas que


prevean formas especiales o tradicionales de extinguirse la


obligación tributaria que se origina en los actos por él regulados,


debemos necesariamente recurrir a las disposiciones del Código


Tributario para determinar cuándo y de qué modo se tiene como


extinguida una obligación para con el Fisco, lo cual a su vez


libera al responsable de la correspondiente responsabilidad.


Del mismo modo, son de aplicación a las situaciones no


reguladas expresamente por la legislación aduanera, normas del


derecho interno del orden mercantil y civil.


En el desempeño de su gestión el agente de aduanas adquiere


dos clases de responsabilidad, una para con su comitente importador


o exportador y la otra para con el Fisco. Esta última, por estar


referida al pago de tributos y de créditos fiscales en general no


puede sino estar regida por normas de derecho público,


específicamente del derecho tributario.


El Código Aduanero Uniforme Centroamericano establece la


responsabilidad del Agente Aduanero para con el Fisco en los


siguientes términos:


..."Artículo 132.-Los agentes aduaneros por su gestión


ante las aduanas, serán, con sus comitentes, solidariamente


responsables ante el Fisco por el pago de los derechos, tasas,


multas y otros cargos aduaneros y demás gravámenes


aplicables".


De la anterior disposición se derivan dos características de


esta responsabilidad: Primera, la de ser solidaria lo cual implica


que el Fisco bien puede exigirla al importador mismo o al agente


de aduanas, es decir, tiene la facultad de escoger al deudor.


Segunda, la de su extensión o monto, que es la totalidad de la


deuda, o sea que comprende tanto derechos como impuestos, tasas,


multas y recargos que afecten a la mercancía.


Ahora bien, lo que no está regulado por el CAUCA son los modos


de extinguirse la responsabilidad y las formas de hacerla efectiva


ya sea en la persona del agente de aduanas o del importador. Sobre


el primer punto debemos afirmar que la responsabilidad se extingue


por el cumplido pago de la obligación o por el transcurso del


tiempo que tiene el Fisco para exigirla, valga decir, la


prescripción. En cuanto a lo segundo existe la posibilidad de que


el Fisco exija la responsabilidad al propio importador, al agente


de aduanas o bien que la haga efectiva sobre las mercancías, no


necesariamente en ese orden.


Antes de pasar concretamente a evacuar las dudas planteadas


en su consulta, se impone hacer una declaración que consideramos


de suma importancia, toda vez que pareciera existir una confusión


al respecto, o al menos que el punto no ha sido definido de modo


terminante.


Acaso involuntariamente se ha querido equiparar dos


situaciones jurídicas que tienen ciertos caracteres comunes pero


que son totalmente diferentes en su origen. Una cosa es el plazo


que tiene la aduana para modificar o recalificar los impuestos


erróneamente tasados, que vence según lo dispuesto por el Código


de Comercio, artículo 392, a los treintas días hábiles posteriores


a aquél en que se retiran de la aduana las mercancías, y otra el


plazo que tiene el Fisco para exigir el pago de los impuestos que


tenga derecho a percibir, dejados de cobrar o no pagados en su


oportunidad, cuyo término es el establecido por el artículo 51 del


Código Tributario, en tres años que se cuentan a partir del día 1º


de enero del año calendario siguiente a aquél en que el tributo


debe pagarse.


En razón de los expuesto hasta aquí, la respuesta a sus


preguntas es la siguiente:


PRIMERA: La responsabilidad del agente aduanero, establecida


en el artículo 132 del CAUCA, no prescribe en treinta días, sino


cuando se haya hecho cumplido pago de la obligación tributaria o


bien cuando haya transcurrido el plazo de la prescripción.


SEGUNDA: La Aduana tiene el derecho y la obligación de cobrar


las sumas no pagadas o dejadas de cobrar, originadas en la


importación o exportación de mercancías, ya sea que provengan de


modificaciones y recalificaciones efectuadas dentro del plazo de


ley; de resolución fundada de la Dirección General de la


Tributación o de la propia declaración del contribuyente. Respecto


de los apartes i), ii) de esta misma pregunta, debo manifestarle


que cualesquiera de los procedimientos por usted señalados son


legítimos y apropiados para la recuperación del crédito fiscal,


aunque para los casos en que existan mercancías sobre las cuales


se pueda aplicar la prenda aduanera, estimados que ese es el método


más recomendable por ser práctico. Asimismo debo recordarle que,


siendo los créditos líquidos exigibles, los mismos pueden hacerse


efectivos, asimismo en la cuenta corriente o sobre la garantía del


agente de aduanas. De esta manera el procedimiento de cobro


mediante la respectiva Oficina de ese Ministerio, quedaría como


alternativa para caso en que no se hubiera podido aplicar alguno


de los métodos señalados anteriormente.


TERCERA: De acuerdo con lo dispuesto por la Sección 16.02 del


RECAUCA; "lo no previsto por el CAUCA y el presente Reglamento, se


regulará por las disposiciones legales o reglamentarias existentes


o que al efecto se emitan", y no estando reglamentado lo relativo


a la prenda aduanera, es perfectamente válido dictar regulación al


respecto por la vía del reglamento complementario de la legislación


aduanera común vigente, sin que tenga mayor relevancia que el


presente reglamento hubiese sido o no ratificado por todos los


países, toda vez que si vigencia en el nuestro quedó establecida


por el Decreto Ejecutivo Nº 15 de 7 de mayo de 1976, promulgado por


el señor Presidente y Ministro de Hacienda de la época. Con las


observaciones hechas en páginas anteriores, se puede emitir un


reglamento como el que contiene el trabajo sometido a nuestra


consideración.


Sin otro particular, me suscribo con muestras de mi mayor


consideración y estima, del señor Viceministro,


Lic. Francisco E. Villalobos González


Procurador Específico de la República


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