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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 048 del 11/03/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 048
 
  Dictamen : 048 del 11/03/1992   

C - 048 - 92


San José, 11 de marzo de 1992


 


Licenciada


María del Pilar Norza H.


DIRECTORA GENERAL DE MIGRACION SAN JOSE


 


Estimada señora:


   Por este medio me permito saludarla y a la vez dar cumplida respuesta a su oficio número AJ-379-92-R del 25 de febrero del año en curso, mediante el cual requiere el criterio de la Procuraduría General de la República respecto a la solicitud de reintegro o devolución de los depósitos que, en su oportunidad, había exigido la Dirección General de Migración y Extranjería, para garantizarse los gastos de la repatriación del inmigrante.


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me permito externar criterio sobre el punto consultado.


ACOTACION PRELIMINAR


   Es importante tener presente que ya la Procuraduría General de la República, había externado su posición respecto a los casos en que procede exigir el "Depósito", para cuyos efectos se emitieron los pronunciamientos números C-120-90, suscrito por la Licenciada María Gerarda Arias Méndez y el C-193-90 del 26 de noviembre de 1990, emitido por el Dr. Luis Fernando Pérez Morais, pronunciamientos sobre los cuales el Consejo de Gobierno, autorizó a la Dirección General de Migración a apartarse de su acatamiento.


NORMATIVA ATINENTE AL CASO EN CONSULTA


   La facultad de exigirse el depósito, la encontramos determinada en el artículo 147 de la Ley General de Migración y Extranjería, el cual, en lo que interesa dispone:


"Con el propósito de cubrir los gastos de permanencia y eventual repatriación del extranjero residente, éste deberá depositar una garantía en dinero efectivo de conformidad con el monto que fije la Dirección General, el cual no podrá exceder el valor real de un tiquete de viaje al país que se le fije..." (El énfasis es nuestro)


   Por su parte, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, suscrita en Viena el 26 de abril de 1963 y ratificada por Costa Rica, mediante Ley Nº 3767 del 3 de noviembre de 1966, reconoce a los funcionarios consulares diversas facultades, entre las que podemos señalar, su capacidad de actuar como Notario, Agente Comercial o como Agente Migratorio (ver artículo 5, entre otros de la citada Convención).


   La función de "Agente Migratorio", está perfectamente deslindada de las otras funciones que resultan consustanciales al cargo, y de ella encontramos un claro desarrollo en el artículo 16 de la Ley General de Migración y Extranjería, que en lo pertinente dispone:


"Los representantes consulares de Costa Rica actuarán como agentes de migración en el exterior y están obligados, en este aspecto a acatar y cumplir con las disposiciones y directrices de la Dirección y del Consejo, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su reglamento. Sus funciones serán:


1) ...


2) ...


3) Atender, obligadamente, las instrucciones de la Dirección General sobre cuestiones migratorias..."


   La Ley General de la Administración Pública, contiene una serie de parámetros que determinan el actuar de la "Administración" y que resulta pertinente traer a colación, entre ellas podemos mencionar, los numerales 11 y 15 que a la letra disponen:


"Artículo 11: La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes."


"Artículo 15: La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea eficiente y razonable".


   Dentro del anterior cuadro normativo, podemos afirmar que la gestión o solicitud que plantea un interesado ante la Dirección General de Migración, para que se le devuelva el depósito efectuado para cumplir con la exigencia contenida en el numeral 147 de la Ley General de Migración y Extranjería, forma parte del último ítem de su situación migratoria, y como tal, a tenor de las claras disposiciones arriba transcritas de la Ley General de la Administración Pública, tienen que ser resueltas de un modo eficiente y razonable.


   Dentro de ese contexto, consideramos que la intervención que tiene nuestro Agente Consular, es netamente administrativa, actuando como Agente Migratorio, según las claras determinaciones contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y la Ley General de Migración y Extranjería, razón por la cual el papel que desempeña en el procedimiento administrativo implementado por esa Dirección para tramitar la solicitud de devolución del depósito, no puede acarrear más pagos que no sea la cancelación del timbre migratorio a que hace referencia el artículo 151 de la Ley General de Migración, el cual en lo que interesa dispone:


"Créase el timbre migratorio, cuyo valor será de veinte colones, que deberán agregar los extranjeros a toda solicitud que presenten a la Dirección General de Migración y Extranjería..."


   Con toda consideración y respeto.


Lic. José Martín Trejos Benavides


PROCURADOR PENAL


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