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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 019 del 29/01/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 019
 
  Dictamen : 019 del 29/01/1992   

C - 019 - 92


29 de enero de 1992


 


Licenciado


Paul Roy Paniagua Navarro


Auditor General


Ministerio de Salud


S. O.


 


Estimado señor:


   Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio Nº DGA-377-91 de 10 de setiembre de 1991, mediante el cual solicita criterio de esta Procuraduría General, en relación con el modo de calcular el pago de las vacaciones proporcionales en aquellos casos de servidores que hubieren adquirido por antigüedad, el derecho a disfrutar de 20 días hábiles o de un mes. Es decir, se solicita que este Despacho se pronuncie si, en caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplirse el período de cincuenta semanas, procede hacer el cálculo conforme al artículo 153 del Código de Trabajo, o bien, corresponde el pago en forma proporcional a los días a que se tiene derecho.


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


   Dispone el artículo 153 del Código de Trabajo, en lo que interesa, lo que sigue:


" Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimum se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.


En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que le será pagado en el momento de retiro de su trabajo".


   Puede verse con absoluta claridad de la disposición transcrita, que las dos semanas por cada cincuenta de labores constituye un "mínimo" que el Código de Trabajo confiere a todo trabajador como derecho a vacaciones. Asimismo, se establece clara y expresamente, que si el contrato de trabajo concluye antes de cumplirse el período de las cincuenta semanas, procede reconocerle al trabajador, como mínimo, un día de vacaciones por cada mes trabajado.


   De lo hasta aquí expuesto se colige, que lo preceptuado en el párrafo segundo del numeral 153 en estudio, constituye una especie de fórmula, establecida específicamente para el caso en que el derecho al disfrute de las vacaciones sea por un período de dos semanas. Por ello, cuando proceda compensarlas en dinero, se reconoce, como mínimo, un día de vacaciones por cada mes trabajado, con lo cual, dicho procedimiento concuerda, en sentido de equivalencia numérica, con el monto mínimo de las dos semanas, y por supuesto, con cualquier otro monto menor a ese límite.


   Sin embargo, son conocidos en nuestro medio los casos de trabajadores con derecho a disfrutar de períodos vacacionales más amplios que las dos semanas, como es el caso de los veinte días hábiles o de un mes que establecen los incisos b) y c) del artículo 28 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.


   En estos casos, es dable afirmar que ni el Código de Trabajo, ni el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, contienen disposición alguna que indique la forma o procedimiento para su pago proporcional.


   Siendo lo anterior conforme se ha expuesto, es claro que nos encontramos ante un caso no previsto por los referidos instrumentos jurídicos, por lo cual, lo procedente es recurrir, a fin de resolver la cuestión planteada, a lo dispuesto por el artículo 15 del citado Código, el cual determina que los casos no previstos en él, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo, entre otros procedimientos, con los principios generales de Derecho de Trabajo; y a nuestro juicio, entre éstos, el de la irrenunciabilidad de derechos consagrado en el artículo 11 del Código de cita, y en la equidad como principio integrador del derecho.


   Conforme con dichos principios, no podría sostenerse jurídicamente que en caso de producirse la ruptura del vínculo contractual sin haber el trabajador gozado del descanso anual remunerado, haya que acudir a la fórmula contenida en el párrafo segundo del varias veces citado artículo 153, por cuanto ello equivaldría privar al sujeto titular del derecho a una parte de sus vacaciones, en razón de que el cómputo de un día por cada mes trabajado deja al descubierto una parte importantes de las vacaciones cuando el derecho al disfrute es de veinte días o de un mes. Es decir, ocurriría un aprovechamiento de las fuerzas del trabajador, en el tanto sus vacaciones no son compensadas debidamente. Por ello, en el Proyecto de Reforma Integral del Código de Trabajo, que fuera propuesto a la Asamblea Legislativa para su debido trámite a finales del año 1981, en su artículo 162, al aumentarse el mínimo de dos semanas a que tiene derecho el trabajador por concepto de vacaciones, también se estableció, como era lo procedente, la forma de calcular el pago proporcional, cuando por razón de la antigüedad en el cargo, el trabajador tiene derecho a disfrutar un lapso mayor que el mínimo establecido. En efecto, dicho artículo en lo que interesa dispone:


" Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas al servicio de un mismo patrono. Este mínimo aumentará en dos días por cada quinquenio de servicios continuos.


En caso de terminación del contrato de trabajo antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, o la parte mayor que le correspondiere en razón de su antigüedad, indemnización que le será pagada al momento de retiro de su trabajo..." (El subrayado es nuestro).


   De lo establecido queda claro que cuando el derecho al disfrute de las vacaciones supere el mínimo de las dos semanas, y haya que retribuirlas en dinero, se pagará al trabajador en proporción a las que les corresponden según su antigüedad en el empleo. Dicha posición encuentra apoyo también en la doctrina laborista, la cual al referirse al tema que nos ocupa dice lo siguiente:


 "Se admite, en general, la indemnización compensatoria de las vacaciones no tomadas en caso de despido injustificado del trabajador o retiro voluntario de éste de su empleo, indemnización compensatoria que se calcula en un importe igual al de la duración de las vacaciones a que el trabajador tendría derecho". (CABANELLAS, Guillermo. Contrato de Trabajo, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, Vol. II, 1963, 282 p.). (El subrayado es nuestro).


   A mayor abundamiento, cabe indicar que esta forma de retribuir las vacaciones cuando proceda la compensación, ha quedado incluso materializada en algunos textos reglamentarios de algunas instituciones públicas. Tal es el caso del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Justicia y Gracia, según lo disponen sus artículos 63 y 66.


   Finalmente, debe mencionarse el hecho de que la Contraloría General de la República, en el ejercicio de su función fiscalizadora, otorga su aprobación a aquellas facturas o cobros por concepto de vacaciones calculadas en la forma dicha, es decir, de acuerdo a la duración de las mismas, según lo determine la antigüedad en el cargo. (Ver entre otras, la resolución de la Contraloría General de la República Nº 74-L de nueve horas treinta minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho).


   En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, este Despacho arriba a la conclusión de que la compensación de las vacaciones, cuando ésta proceda, debe calcularse, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, cuando el derecho al disfrute es por dos semanas o 15 días, y con una retribución proporcional a la duración de las vacaciones, cuando el disfrute es por más de dos semanas, como sucede en los casos de los incisos b) y c) del artículo 28 del Estatuto de Servicio Civil. Lo anterior en el entendido de que la fijación porcentual deberá establecerla esa entidad consultante.


   Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION SEGUNDA


GLRC/csp.e


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