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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 155
 
  Dictamen : 155 del 25/09/1991   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C - 155 - 91


25 de setiembre de 1991


 


Profesor


Guillermo Saborío Mora


Director Ejecutivo


Instituto de Fomento y


Asesoría Municipal


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a la consulta por usted formulada mediante oficio Nº DE: 264-90, de fecha 7 de setiembre de 1990,referente a si los beneficios contenidos en el laudo arbitral dictado por el Tribunal de Arbitraje del Circuito Segundo de Trabajo de San José, (adicionado por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, mediante la resolución Nº 118, de las 16 horas del 13 de marzo de 1990), son aplicables a las clases gerenciales (Presidente Ejecutivo y Director Ejecutivo) y de fiscalización superior (Auditor y Subauditor), que ejercen jerárquicamente funciones de gobierno, administración y fiscalización.


Sobre el particular le manifestamos lo siguiente:


I.- CRITERIOS DOCTRINALES:


Autorizada doctrina laboral ha establecido que los beneficios contenidos en las sentencias arbitrales (lo mismo que los contenidos en las convenciones colectivas de trabajo) tienen un ámbito de aplicación y de eficacia subjetiva. Al respecto, los autores Gómez,Gotischalk y Bermúdez, consideran lo siguiente: "Son beneficiarios de la sentencia las personas integrantes de la categoría profesional, representada por el sindicato litigante. La categoría es una formación social abierta, que está constantemente a ampliarse, con la integración de nuevos individuos. Estos son indeterminados en número, aunque individualizables en sujetos de derechos y obligaciones, dada la posición que ocupan en el proceso de producción. Se dice, así, que la categoría constituye "una serie no finita de individuos que poseen intereses comunes", y la posición que cada individuo ocupa en el proceso de la producción, le confiere un status de derecho, inclusive es el beneficiario de las condiciones normativas (Jaeger, Carnelutti).- ...Hoy, además, las sentencias colectivas se extienden automáticamente a los integrantes de las categorías profesionales litigantes, ... Es por tanto, la llamada dimensión profesional el límite máximo de la eficacia de la sentencia colectiva bajo el aspecto subjetivo". (El subrayado es nuestro). (Curso de Derecho del Trabajo, Primera Edición, Tomo II, Cárdenas, Editor y Distribuidor, México, D.F., 1979, pág. 888).


II.- POSICION DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL:


Nuestros tribunales de trabajo son acordes en sus pronunciamientos respecto a la posición de la doctrina citada. Así encontramos el criterio seguido por el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, en su resolución Nº 378 de las 10 horas del 30 de mayo de 1989, (confirmada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera en la Nº 945, de las 8 horas 05 minutos del 2 de octubre de 1989), relativa al proceso ordinario laboral seguido por varios empleados del Banco Anglo Costarricense que demandaron el cumplimiento de los beneficios contenidos en un laudo arbitral.


En dicho fallo se dispuso lo siguiente:


"III.- FONDO DEL ASUNTO:


Ahora bien, de conformidad con lo señalado por la doctrina, consultada, la sentencia arbitral, tiene el carácter de ley profesional y por lo tanto debe aplicarse al grupo de servidores que se encuentran en iguales condiciones a los promoventes del conflicto, aun cuando no hubieren sido firmantes iniciales del pliego correspondiente. De ahí que el laudo arbitral Nº 969 del Tribunal Superior de Trabajo debe aplicarse a los actores quienes actualmente, durante la vigencia del fallo, están desempeñando puestos de jefe y subjefe en el Banco Anglo Costarricense. Al respecto es importante, transcribir el pensamiento de algunos autores sobre este tema: "En cuanto a su estructura, el laudo económico no difiere del jurídico, especialmente desde el punto de vista formal, pero en el fondo son distintos, el laudo jurídico aplica el derecho existente, el económico crea el derecho objetivo, en función parecida a la legislativa, estableciendo nuevas condiciones de trabajo o modificando las existentes. Esto es, por disposición expresa del artículo 576 de la Ley de Trabajo, la resolución que pone fin al conflicto económico tendrá el mismo carácter y producirá los mismos efectos jurídicos de un laudo, en cuanto al derecho que en él, se crea, para ser aplicado erga ommes o en forma específica, según el caso", continúa el autor ... "En la doctrina, la sentencia colectiva no sólo rige las relaciones existentes en el momento de pronunciarse el fallo, sino que actúa para el futuro, como una verdadera ley, por una parte, y por otra se aplica hasta quienes aparentemente no han sido representados jurídicamente por las pates, (sic) ya que el laudo colectivo económico alcanza hasta a los obreros que no han sido parte en el juicio, pero que quedan comprendidos dentro de las normas de la sentencia, por ser ésta aplicable a dichos obreros por las circunstancias de prestar sus servicios dentro de la negociación o industria afectada por aquella. La sentencia colectiva extiende su eficacia erga ommes, por lo que permite también su aplicación a todos los interesados, causando estado respecto a éstos cuando por sus condiciones de trabajo y necesidades de la industria le son aplicables". (Alberto Trueba Urbina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal del Trabajo - Editorial Porrúa S.A. Primera Edición- 1965, Págs. 473 y 474).


De lo anteriormente expuesto tenemos que los beneficios derivados de una sentencia arbitral son aplicables tanto a los firmantes, como a los sujetos de la relación laboral que se encuentran en las mismas condiciones (profesionales y ocupacionales) de aquéllos; es decir, a quienes tienen las mismas obligaciones y derechos que los firmantes, aunque se trate de personas indeterminadas en el proceso de arbitraje, pero identificables por estar en las mismas condiciones que los promotores del conflicto colectivo de carácter económico y social.


Ahora bien, si se analizan los casos de los servidores a que se hace referencia en la consulta a la luz de los anteriores criterios doctrinales y de jurisprudencia, fácilmente se colige que, al no haber formado parte quienes ocupan actualmente esos puestos, o sus antecesores, del grupo firmante, no les puede asistir derecho a ninguno de los beneficios reconocidos en el respectivo laudo. En definitiva, sólo tendrían derecho, quienes a pesar de no haber sido firmantes tengan, en su relación con la Institución, los mismos derechos u obligaciones que quienes sí gestionaron directamente en el conflicto colectivo.


III.- ANTECEDENTES DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA:


Al respecto cabe indicar que en una consulta en que se cuestionaba la aplicación de un incentivo salarial (carrera profesional) a los puestos gerenciales de una institución pública, este Despacho consideró lo que sigue: "Con respecto al salario de estos funcionarios, cabe señalar que éste en la práctica se fija en atención fundamentalmente al grado de jerarquía que ostentan, y en él se incluyen una serie de ventajas, tanto de carácter monetario (que implican el pago de sumas superiores a las del resto del personal), como de otro tipo (verbigracia, uso de vehículo, asignación de chofer), por lo cual entre ellos y el resto del personal existe una marcada diferencia en lo que determinación de su remuneración". (Dictamen C-063-87 de 17 de marzo de 1987, dirigido a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria).


Además de lo anterior tenemos que, aparte de otros beneficios que disfrutan quienes ocupan los puestos altos en las instituciones públicas descentralizadas, en función de la naturaleza del cargo, lo referente a la fijación de salarios es competencia de la referida Autoridad Presupuestaria, la que en uso de sus potestades legales los asigna y autoriza para los cargos de Presidente Ejecutivo, Gerente, Subgerente, Auditor y Subauditor. Las asignaciones salariales allí hechas constituyen las sumas máximas, y comprenden los renglones de salario base, sobresueldos por revaloraciones generales, anualidades por aplicación de escalofón, el porcentaje correspondiente por dedicación exclusiva y otros estipendios.


Lo anterior refuerza nuestra consideración en el sentido de que los puestos en el sentido de que los puestos gerenciales de gobierno, administración y fiscalización superiores, tienen un tratamiento totalmente diferente del que recibe el resto de personal de las referidas instituciones públicas.


IV.- CONCLUSION:


De todo lo anteriormente expuesto, llegamos a la conclusión de que los beneficios contenidos en la citada sentencia arbitral no son aplicables a las clases gerenciales (Presidente Ejecutivo y Director Ejecutivo), ni de fiscalización superior (Auditor y Subauditor) del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.


De usted, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez         Lic. Guillermo Huezo Stancari


PROCURADOR ASESOR            ASISTENTE


RVV-GHS/macri.e