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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 135 del 30/07/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 135
 
  Dictamen : 135 del 30/07/1991   

C - 135 - 91


30 de julio de 1991


 


Doctor


Miguel Ángel Rodríguez Echeverría


Presidente


Asamblea Legislativa


S. D.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a la consulta formulada por el Lic. Juan José Trejos Fonseca, mediante oficio de 4 de febrero de 1991, relacionada con la procedencia del pago a favor de varias servidoras de la Asamblea, de la compensación derivada de la prohibición del ejercicio de la profesión. A tales servidoras, junto con otro grupo a quienes inicialmente se les venía reconociendo un porcentaje por ese concepto, luego de la vigencia del numeral 59 de la Ley Nº 7040 de 06 de mayo de 1986, se les rebajó el monto correspondiente, con motivo de un dictamen de la Procuraduría General de la República. Con posterioridad el asunto fue llevado a los tribunales de trabajo, y la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia les reconoció los porcentajes originalmente devengados por ese concepto. Sin embargo, las servidoras a las que se refiere la consulta no figuraron como parte en el referido juicio ordinario laboral, por lo que al plantear su reclamo una vez fallado el juicio, se les denegaron las diferencias por el período anterior a los tres meses que precedieron a su reclamo administrativo, al considerarse que éstas estaban afectadas por la prescripción extintiva prevista en el numeral 607 del Código de Trabajo.


            Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


            Como puede verse de los antecedentes que se aportan, el punto en discusión quedó reducido a definir si las diferencias por el concepto apuntado se encuentran afectadas por la prescripción genérica de tres meses contemplada en la indicada norma legal.


            Ello por cuanto, si bien con anterioridad se habían dado otros argumentos en apoyo de la procedencia del pago de las diferencias apuntadas, las últimas alegaciones se limitan a tratar de fundamentar que en ese caso no operó la prescripción prevista en la citada disposición. Por lo anterior, el presente análisis se limitará exclusivamente a ese aspecto.


            Como primer punto a tratar, hay que tener en consideración que cuando se trata de sumas que se deben pagar periódicamente (ya se trate de salarios, pensiones, u otro tipo de emolumentos similares), la jurisprudencia de nuestros tribunales de trabajo ha sostenido que el derecho propiamente dicho en cuanto a esas sumas es imprescriptible, pues éste subsiste mientras continúe vigente la normativa que lo reconoce o le da sustento. Sin embargo, en lo que respecta a las diferencias no cobradas oportunamente por los interesados la jurisprudencia ha entendido que éstas sí podrían resultar afectadas por el término de prescripción aplicable en la especie, si aquéllos no hacen valer su derecho oportunamente. Al respecto, podemos mencionar, entre otras, a las siguientes resoluciones:


a.- La sentencia Nº 459 de 8 hrs. del 12 de abril de 1989, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, que, en lo que interesa expresó:


"La actora apeló el fallo dictado por el a quo por considerar que no se dió la prescripción alegada por el demandado. También considera que debe pedirse certificación sobre la fecha de notificación de la resolución Nº 88-191, que dio por agotada la vía administrativa, confirmando lo dicho en resolución Nº 87- 637. Esta última dispuso que la prescripción se operaba para los reajustes pedidos con anterioridad al cinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete, pues la gestión fue presentada en sede administrativa el cinco de junio de mil novecientos ochenta y siete al amparo del numeral 607 del Código de Trabajo. Lo anterior es acertado pues si bien es cierto el derecho a esta clase de beneficios no prescribe, sí lo hace el lapso a partir del cual se comienzan a hacer efectivos. Así las cosas, la resolución ya indicada Nº 88-191 es correcta, así como el fallo apelado, que debe confirmarse por ser reflejo del derecho aplicable".


b.- Sentencia Nº 96 de 15:50 hrs. del 11 d junio de 1985, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que expresó:


"Plantea el apoderado de los demandantes un recurso referente a lo resuelto sobre la excepción de prescripción; al respecto, debe manifestarse que existe confusión en cuanto al alegato de que se declararon prescritos los aumentos salariales anteriores a los tres meses que anteceden a la fecha en que se agotó la vía administrativa; en realidad, lo que el fallo dice es que las sumas que se dejaron de cobrar por concepto de aumentos salariales en el período arriba mencionado, prescribieron con fundamento en el numeral 607 del Código de Trabajo, es decir, que no se están declarando prescritos los aumentos salariales propiamente dichos, sino las sumas de dinero no cobradas oportunamente correspondientes a aumentos salariales, lo que quiere decir que éstos se encuentran vigentes y que el demandado deberá pagarlos en el futuro a los empleados que aquí demandaron".


c.- Sentencia Nº 57 de 17:00 hrs. del 17 de agosto de 1977, dictada por la antigua Sala de Casación, que expresó:


"La excepción de prescripción opuesta por el representante patronal a la pretensión del actor para le reconozcan los aumentos anuales, sólo puede abarcar las cantidades de dinero que él dejó de percibir por dicho concepto en el período que sirvió con anterioridad a los tres meses que precedieron a su reclamo administrativo, pues éste interrumpió la prescripción, pero no a los que le corresponden en los meses posteriores a su reclamo, pues siendo el aumento anual un derecho que se integra el sueldo por el solo efecto de cumplir el empleado con los supuestos establecidos en la Ley de Salarios de la Administración Pública, conserva intacto su derecho a exigir que se le pague, de ahí en adelante, su salario completo". (Nota: los subrayados que aparecen en las transcripciones no son del original).


            También cobra relevancia lo sostenido por nuestra jurisprudencia laboral, en el sentido de que la compensación derivada de la prohibición forma parte del salario, y en ese sentido la cita hecha por la Directora del Departamento Legal de la Asamblea Legislativa en su dictamen contenido en el oficio DL- 690-90 de 13 de noviembre de 1990 es más que suficiente. Cabe agregar que la naturaleza salarial de esas sumas también se torna evidente con el tratamiento que en la práctica se les da, verbigracia, al rebajarse de ellas las llamadas cargas sociales, la cuota del Banco Popular, e incluso su consideración para efectos de la fijación del monto de las jubilaciones reconocidas a favor de servidores que durante el desempeño del cargo percibían esos porcentajes.


            A la vez ha de agregarse, aunque resulta reiterativo, que la aplicación del término de prescripción del numeral 607 citado en materia de salarios, también encuentra sustento en reiterada jurisprudencia. A la vez, ésta se ha ocupado de establecer la fecha a partir de la que comienza a computarse ese término fatal.


            Al respecto haremos referencia a dos sentencias que por sí solas disipan cualquier duda, y que son las siguientes:


a.- Sentencia Nº 2-000 de 15:10 hrs. del 15 de diciembre de 1974, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela, que expresó:


"Tratándose de salarios no cubiertos oportunamente rige la prescripción de tres meses que establece el Código de la materia, y el reclamo debe hacerse desde el momento en que el trabajador esté en posibilidad de protestar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes".


b.- Sentencia Nº 4591 de 8:45 hrs. del 19 de noviembre de 1976, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo de esta ciudad la que expresó:


"En lo que respecta al cobro de salarios, la jurisprudencia se ha orientado en el sentido de que el plazo trimestral de prescripción de la acción para cobrarlos, empieza a contarse desde el momento en que se hace exigible la obligación, sea, desde el momento en que se hizo o debió hacerse cada liquidación de pago, o se percibió o debió percibirse su importe, por ser tal momento cuando eficazmente pudo o debió reclamarse".


            También cabe indicar que en su última exposición las interesadas incluyen una serie de argumentaciones que, a juicio de la Procuraduría, no tiene suficiente fuerza como para desvirtuar las sólidas y abundantes razones que dan fundamento a la tesis que se ha venido desarrollando, y que también sostuvo acertadamente el Departamento Legal de esa Institución.


            Sólo nos resta agregar, como punto final del presente estudio, que no sería jurídicamente procedente que una institución pública haga renuncia expresa o tácita a la prescripción en situaciones como la que nos ocupa, en razón de que, al estar de por medio el uso y disposición de fondos públicos, la sujeción al principio de legalidad impide a la administración reconocer obligaciones que legamente han desaparecido. Al respecto, la Contraloría General de la República, en uso de sus potestades legales, reiteradamente imprueba facturas de gobierno que tienen sustento en resoluciones administrativas donde se ha inaplicado la prescripción.


            Con fundamento en lo expuesto, este Despacho concluye que las diferencias salariales a que se hace referencia en la consulta, lamentablemente se encuentran afectadas por la prescripción extintiva.


 


Lo saluda, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR ASESOR


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