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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 122 del 15/07/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 122
 
  Dictamen : 122 del 15/07/1991   

C - 122 - 91


15 de julio de 1991


 


Señor


Mauricio Salas Vargas


Secretario


Municipalidad de Montes de Oca


San Pedro


Apartado 789-2050 San Pedro


 


Estimado señor:


            En atención al acuerdo del Concejo Municipal de Montes de Oca, sesión ordinaria 116-91, art. 4 inciso 4.1 del 21 de junio de 1991, con la aprobación del señor Procurador General de la República y para que sea de conocimiento del Concejo Municipal, me permito comunicarle lo siguiente:


1.- En la sesión ordinaria número 112-91, artículo 3, inciso 3.5 de 7 de junio de 1991, el Concejo Municipal de Montes de Oca integró un órgano director para iniciar un procedimiento administrativo ordinario, con la finalidad de declarar la eventual nulidad de unos actos municipales.


2.- Contra el acuerdo municipal contenido en dicha sesión 112-91, el señor xxx planteó los recursos de revocatoria, revisión, nulidad y apelación, mediante escrito de 13 de junio de 1991, donde arguye, como fundamento de dichos recursos, entre otras cosas, que el punto a decidir en el procedimiento ordinario, está pendiente de resolver por la Sala Constitucional, en virtud de los recursos de aclaración y adición, supuestamente planteados por el recurrente contra la sentencia definitiva de la Sala. También arguye, para oponerse a la iniciación del procedimiento administrativo ordinario, que el acuerdo impugnado, contenido en la sesión ordinaria número 112-91, artículo 3, inciso 3.5 relacionado, es contrario al artículo 175 del Código Municipal.


            En otras palabras existe una oposición del señor xxx para que la Municipalidad de Montes de Oca inicie un procedimiento administrativo para que ésta controle sus propios actos, al parecer declarativo de derechos subjetivos que ahora quiere dejar sin efecto.


3.- De acuerdo con lo expresado, el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Montes de Oca, en su sesión ordinaria Nº 116- 91, artículo 4, inciso 4.1 de 21 de junio pasado involucra dos aspectos: a) La resolución del recurso de nulidad planteado por el señor xxx, como acto previo a cualquier otro ulterior trámite de la municipalidad sobre el tema y b) Para que la Procuraduría General de la República determine, también, antes de resolver la municipalidad el recurso de nulidad antes dicho planteado por el señor xxx, los alcances del oficio PGR-25 de 21 de febrero del año en curso y de los dictámenes de la Procuraduría General de la República número C-338-82 de 9 de diciembre de 1982 y C-392-83 de 21 de noviembre de 1983. En cuanto al primero aspecto mencionado con la letra a), el recurso de nulidad planteado por el señor xxx debe ser tramitado conforme los principios que regulan los recursos administrativos contra las resoluciones de trámite, como el contenido en el acuerdo de la sesión ordinaria 112-91, artículo 3.5 de 7 de junio de 1991; o finales, en los términos del artículo 342 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. En este sentido, el oficio PGR-25 de 21 de febrero de 1991 y los dictámenes citados de la Procuraduría General de la República números C-338-82 y C-392-83, no tienen nada que ver con el ejercicio de los recursos administrativos planteados por el señor xxx, pues frente a ellos, no le queda otra alternativa al Concejo Municipal que resolverlos conforme a Derecho y sin interferencia alguna del Oficio PGR-25 de 21 de febrero de 1991 y los dictámenes de la Procuraduría General de la República antes relacionados.


            Quizás, la decisión contenida en el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Montes de Oca, en su sesión ordinaria número 116-91, artículo 4, inciso 4.1 de 21 de junio de 1991, de suspender toda actuación municipal para resolver el recurso de nulidad planteado por el señor xxx, proviene de la denominación de nulidad que normalmente se le atribuye en el lenguaje forense, a un tipo de recurso administrativo, incluso judicial, que tiene los mismos fundamentos, en principio, de todos los recursos. Pero de la utilización del vocablo "nulidad" por parte del recurrente respecto a un recurso administrativo, no puede inferirse que para resolverlo, haya que contar con el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, en los términos del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública. De manera que el oficio PGR-25 de 21 de febrero de 1991 y los dictámenes C-338 y C-392 emanados de la Procuraduría General de la República explican el momento procesal oportuno, en el cual interviene la Procuraduría General de la República vertiendo un pronunciamiento favorable previo a la declaratoria de nulidad final, no interlocutoria, que es la que usualmente se combate por la vía del recurso administrativo, por una viciada actuación de la administración en la tramitación, ajena al acto final, pero que puede incidir en este; pero que por las razones expresadas puede ser corregido aún de oficio, o bien, como se indicó, por medio de los recursos administrativos planteados por el interesado, conforme los artículos 173.2 de la Constitución Política, 171 párrafo segundo del Código Municipal y 342 de la Ley General de la Administración Pública.


            En cuanto al segundo aspecto mencionado con la letra b), relativo a si la aplicación de la Ley General de la Administración Pública excluye la aplicación del Código Municipal o viceversa, debemos expresar lo siguiente: en materia de procedimientos, se aplica el Código Municipal, con exclusión de la Ley General de la Administración Pública, cuando la especialidad de la materia municipal así lo exija; de manera que cuando no estemos en presencia de dicha exigencia, por la índole de la materia, debe regir en materia de procedimientos, la Ley General de la Administración Pública, según se desprende del artículo 367.1 de la Ley General de la Administración Pública, con las excepciones previstas por el mismo artículo en su inciso 2). En el sentido expresado, de conformidad con los decretos ejecutivos 8979-P y 9469-P, en su orden, de 28 de agosto y de 18 de diciembre, ambos de 1978, la especialidad de la materia municipal en materia de procedimientos, excluye la aplicación de la Ley General de la Administración Pública; no obstante, en caso de duda esta ley prevalece sobre el Código Municipal, y en materia de interpretación, informa el Código Municipal orientando su aplicación.


 


Atentamente,


Dr. Luis Fernando Pérez Morais


PROCURADOR ADJUNTO


LFPM/fmc.e