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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 179
 
  Dictamen : 179 del 30/10/1992   

C-179-92


30 de octubre de 1992


 


Licenciado


Edwin Alpízar Arguedas


Director de Crédito Público


Ministerio de Hacienda


Su Oficina


 


Estimado señor:


   En atención a su oficio No. DCP-1536-92 de 19 de octubre pasado, presentado a este Despacho el día 21 siguiente, por el cual solicita opinión legal sobre el intercambio de Notas efectuado con el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), me permito referir lo siguiente.


I. COMENTARIOS GENERALES.


   Al respecto, expresan las clausulas IX y X de dicho Intercambio, que la opinión de este Despacho sujeta la perfección del mismo y la entrega de los desembolsos por parte del F.I.V. La misma debe referirse a si el Gobierno de Costa Rica, cuenta con todas las autorizaciones necesarias para el otorgamiento y ejecución del Intercambio.


   En ese sentido, consideramos que el Poder Ejecutivo, fue autorizado para emitir títulos de la deuda pública, por setecientos millones de colones. Estos se denominarán Bonos Edificaciones Nacionales 1984, devengarían un interés anual del 10% -aunque puede pactarse una tasa inferior- pagadero por trimestre y emitidos en dólares o colones.


   También, se autorizó al Poder Ejecutivo, para hacer una emisión especial de bonos hasta por cinco millones de dólares, para la construcción de aulas. Estos son negociables con organismos de desarrollo bilaterales o multilaterales. El plazo, tipo de interés y demás características serían establecidas por reglamento.


   Lo anterior, consta en las Leyes No. 6975 de 30 de noviembre de 1984 (Ley de Modif. al Presupuesto de 1984, art. 123); Ley Nº 7089 de 18 de diciembre de 1987 (Ley de Presupuesto Ord. y Extraord. de la Rep. Fis. Y por Prog. para el Ejerc. Fis. de 1988, art. 30) y Ley No. 7097 de 18 de agosto de 1988 (Presup. Extraord. de la Rep., arts. 52 y 129).


   Al respecto, este Despacho debe manifestar que dichas autorizaciones de endeudamiento, son de dudosa constitucionalidad, al aprobarse por vía presupuestaria. En particular, porque el numeral 121 inciso 15) en concordancia con el 176 de la Constitución Política exige una aprobación por vía de ley ordinaria para toda forma de endeudamiento.


   Sin embargo, dicha normativa continuará siendo aplicable y válida en nuestro país mientras la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, no declare su inconstitucionalidad, conforme al numeral 10 de nuestro Código Político y la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley No. 7135 de 11 de octubre de 1989).


   Por otra parte, esta Procuraduría General nota que las autorizaciones de emisión de bonos datan de hace ocho y cuatro años respectivamente y desconocemos si se ha hecho uso de ellas anteriormente. Por lo que, entendemos que la emisión que se somete a nuestro conocimiento se produce dentro del marco de la normativa citada y por única vez.


   Ahora bien, en ejecución de las normas citadas, se dictó el decreto No. 20264-H de 20 de febrero de 1991, estableciendo que los bonos devengarían un 10% de interés anual, pagadero por semestre junto con las amortizaciones, a un plazo de ocho años, a partir del 1o. de octubre de 1991, sustituibles provisionalmente por certificados.


  Dichos bonos constituyen la forma de pago de la licitación No. 199-91, cuyo cartel data del 28 de agosto de 1991 y que fue adjudicada a Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A., representada por Casamater S.A. (Gaceta No. 237 del 11 de diciembre de 1991), que tiene por objeto, la compra de elementos prefabricados para aulas, por $ 4.885.000.oo.


   Este Despacho no entra a conocer los términos y condiciones de dicha licitación -incluyendo su validez- y la efectiva relación entre la misma y la emisión de bonos de comentario. Ello, porque es competencia de la Contraloría General de la República, velar porque la contratación administrativa, se ajuste a nuestro Ordenamiento Jurídico.


   Asimismo, conforme con la autorización legislativa dada en la Ley No. 6975 de 1984 citada, los ingresos provenientes de la colocación de dichos bonos, lo mismo que los egresos, se incorporarán al Presupuesto de la República, que deberá ser aprobado por ley (arts. 176 y siguientes de la Constitución Política).


   Luego, según telex recibido del Fondo de Inversiones de Venezuela el 28 de agosto de 1992, ante solicitud del Gobierno de la República, el FIV resolvió adquirir los bonos de comentario y descontarlos al 6% de interés anual sobre saldos, a un plazo de 12 años, incluido un período de gracia hasta de 3 años.


   También, acordó el Directorio del FIV conforme con el telex dicho (del cual se nos entregó fotocopia), que los 4 puntos de diferencia con la tasa de interés contemplada en los bonos (10%), se aplicaría al pago de obligaciones del Gobierno de Costa Rica con el FIV., lo que significa sin duda una donación del monto correspondiente.


   Al respecto, consideramos que las autorizaciones legislativas no limitan la posibilidad de la negociación hecha con el FIV antes mencionada. Más bien, en la medida en que constituye un endeudamiento más favorable para el Gobierno de Costa Rica, se encuentra implícitamente autorizado por aquellas.


CONDICIONES PARA LA VALIDEZ DE ESTA OPINION


   Ahora bien, en cuanto al Intercambio de Notas por el cual se plasma la negociación de cita, conforme con lo hasta aquí expresado, deben establecerse ciertas interpretaciones necesarias para su validez. En ese sentido, que el FIV acepta recibir certificados provisionales, en tanto se le entreguen los bonos pactados, caso de ser necesario.


   Después se entiende que el FIV acepta los términos y condiciones de la contratación efectuada con la firma Industrias Metalúrgicas Van Dam C.A., particularmente, en relación con el proyecto respectivo y el empleo de bienes y servicios venezolanos y nacionales, en la proporción allí establecida y necesaria para la ejecución de aquella.


   Por otra parte, si las mejores condiciones ofrecidas por el FIV y aceptadas por nuestro Gobierno (Oficio No. 2985 de 2 de setiembre de 1992, del Ministro de Hacienda), en el telex citado, se mantienen, deben incorporarse a las notas de intercambio. Esto es, el plazo de 12 años, incluidos 3 años de gracia, para pagar capital e intereses.


   Especial atención merecen las cláusulas que: hacen exigibles los bonos en caso de que el Gobierno de Costa Rica, incumpla los pagos respectivos a préstamos que haya suscrito o garantizado, con Venezuela; gravan con un interés de mora del 1% mensual atrasos en los pagos de los bonos y remiten a un arbitraje en Venezuela, en caso de conflicto.


   En efecto, dichas cláusulas (XII, 3; XIII, XVII y Anexo C del Intercambio de Notas) son absolutamente nulas respecto del Ordenamiento Jurídico Costarricense. Es claro que, conforme al principio de literalidad de los títulos valores y las autorizaciones legislativas existentes, dichas estipulaciones no son válidas y eficaces.


   En ese sentido, el Poder Ejecutivo no fue autorizado por el Poder Legislativo para hacer más gravosas las obligaciones contenidas en los bonos. Consecuentemente, para que las mismas sean exigibles al Gobierno de Costa Rica, deben contar con la aprobación de la Asamblea Legislativa, conforme al numeral 121,15 constitucional).


   Respecto del arbitraje fuera de Costa Rica previsto, se hace notar que amén de ajeno al procedimiento para hacer efectivos los bonos, requiere también la aprobación legislativa de cita. (art. 27,4 de la Ley General de la Administración Pública, 508 y sgtes del Código Procesal Civil y voto de la Sala Cuarta No. 1027-90).


   Puesto que, dichas cláusulas son nulas, afectan la validez del resto del Intercambio de Notas, impidiéndonos dar una opinión favorable a la perfección del mismo. La única forma de soslayar esta situación es que el Gobierno de Costa Rica de acuerdo con el FIV, eliminen las estipulaciones inválidas.


   Lo anterior, resulta autorizado si se aplica la cláusula XIV de Renuncias, del Intercambio. En efecto, según dicha estipulación la inejecutabilidad, nulidad, invalidez de una cláusula del Intercambio, puede no afectar el resto. De modo que, esta opinión queda sujeta al uso de dicho procedimiento.


   En consecuencia, brindo la opinión requerida condicionada a que se acepten las interpretaciones dichas y se eliminen del Intercambio de Notas, las cláusulas XII,3; XIII, XVII y Anexo C, conforme a la cláusula XIV. En tanto ello no ocurra, esta opinión debe considerarse desfavorable y carente de toda validez.


 


Atentamente,


Lic. Adrián Vargas Benavides


PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA


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