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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 087 del 23/05/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 087
 
  Dictamen : 087 del 23/05/1991   

C - 087 - 91


23 de mayo de 1991


 


Licenciado


Carlos Monge Rodríguez


Ministro


Ministerio de Trabajo y Seguridad Social


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación el señor Procurador General de la República, me permito referirme a su DM-350-91, de 25 de abril de 1991, por el que solicita a este Organismo asesor de la Administración Activa, el dictamen sobre la nulidad del Depósito y Homologación de los artículos 44 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de Acosta y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Costa Rica el día 6 de junio de 1989, para los efectos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


   La mencionada Convención fue homologada por el Ministerio de referencia mediante resolución DRT-442-89 de las 13 horas del 8 de noviembre de 1989 y tiene una vigencia de dos años. El dictado de dicha resolución la hizo la Administración Laboral con fundamento en la competencia que le otorga el numeral 57 del Código de Trabajo, que atribuye a esa oficina ministerial una modalidad de actividad administrativa contralora de legalidad sobre el convenio colectivo, y que responde a una forma jurídica que la doctrina del derecho administrativo denomina como aprobación ver en tal sentido "MANUAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO", José Roberto Dromi, Editorial Astrea, 1987, pc. 179. En igual razonamiento ver "DERECHO ADMINISTRATIVO", Julio Prat, Editorial Alcalí, Montevideo, Tomo III, pc. 42-43. Así entonces, esta actividad de Contralor que en sede administrativa realiza ese Ministerio, mediante la emisión de actos administrativos de aprobación u homologación hace que la convención colectiva surta plenamente los efectos jurídicos que el ordenamiento le señala, por lo que "sin el acto homologatorio la convención colectiva carecerá de obligatoriedad inmediata e inderogable" (veintitrés Estudios sobre Convenios Colectivos", "La Homologación y extensión de los Convenios Colectivos", Daniel Rivas, Fundación de Cultura Universitaria, 1988, pc. 325).


   Sin embargo y de previo a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto administrativo de homologación, en los términos que indica la Ley General de la Administración Pública, es menester seguir el procedimiento administrativo ordinario que regula el numeral 308 y siguientes iusibídem, en razón de que el acto administrativo de homologación es declaratorio de derechos en la esfera jurídica de las partes suscriptoras del convenio colectivo, por lo que el ritual procedimental es de obligado acatamiento para la Administración solicitante (ver en dicho sentido el Dictamen C-152-90 de 10 de setiembre de 1990 de esta Procuraduría).


   También es necesario indicar que el mismo numeral 173 establece que cuando el acto que se pretenda anular es dictado por el Estado, comprendiendo este vocablo en su acepción orgánica de Poder Ejecutivo, la declaratoria de nulidad debe hacerla el Consejo de Gobierno y que el artículo 33 de esa misma ley general establece como atribución del Secretario del Consejo de Gobierno, dirigir los procedimientos administrativos pendientes ante ese Consejo.


   Así las cosas, y para la cuestión planteada por el señor Ministro, esta Procuraduría no puede, en esta etapa procedimental, dictar pronunciamiento alguno en lo relativo a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la Resolución DRT-442-89, pues tal dictamen debe verterse cuando haya finalizado el procedimiento administrativo de rigor.


   Se despide de usted, atentamente,


Lic. Román Solís Zelaya


PROCURADOR FISCAL


mcp.e.