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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 223 del 08/11/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 223
 
  Dictamen : 223 del 08/11/1988   

C - 223 - 88


8 de noviembre de 1988


 


Señor


Milton Arias Calvo


Vicepresidente de la Junta Directiva


Instituto de Desarrollo Agrario


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio PE-1185-88 de 22 de setiembre último, mediante el cual consulta respecto; a) el derecho de percibir, por concepto de recargo de funciones, el salario correspondiente al Presidente Ejecutivo de esa Institución, sin tener que renunciar a la pensión de Hacienda y b) el derecho de percibir, en tanto que Presidente Ejecutivo en ejercicio, los gastos de representación correspondientes a dicho puesto.


La consulta plantea la necesidad de determinar si el percibir una pensión es compatible con el ocupar un puesto remunerado en la Administración Pública así como determinar si los gastos de representación constituyen parte integrante del salario.


Respecto del primer punto, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República:


"La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o gracia y acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del cargo referido...".


De conformidad con la disposición antes transcrita, una persona que labore para la Administración Pública no puede recibir simultáneamente una remuneración por los servicios que presta y la pensión o jubilación. La Ley establece una prohibición absoluta para recibir al mismo tiempo pensión y el sueldo correspondiente al cargo público que ocupa. De esa forma, el pensionado que con posterioridad a su jubilación llegue a ocupar un cargo o función pública remunerada, no podrá percibir el salario correspondiente a ese cargo simultáneamente con el monto que le corresponde por concepto de pensión. La imposibilidad a que se hace referencia está fundada en que tanto el salario como la pensión -ésta en virtud del aporte estatal y patronal- serán cubiertos con fondos públicos. Para solucionar la situación que se le presenta al funcionario-pensionado, la ley dispone que al iniciarse la relación de servicio se suspende el pago de la pensión correspondiente.


Respecto de los "gastos de representación", procede recordar que estos emolumentos se reconocen en virtud de la especial naturaleza de ciertos cargos. Su objeto es cubrir los gastos y atenciones de carácter personal en que incurren determinados funcionarios, entre ellos los Presidentes Ejecutivos de las Instituciones Autónomas; es pues una compensación económica de dichas erogaciones. La naturaleza salarial de estos gastos, su carácter de parte del salario o remuneración por el desempeño del cargo, ha sido siempre objeto de controversias. Dicha naturaleza depende del ordenamiento jurídico. Es por ello que en el caso costarricense, los gastos de representación integran la noción de salario pero sólo para ciertos efectos. Efectivamente, el artículo 4º de la Ley Nº 7028 de 23 de abril de 1986, dispone:


"El importe correspondiente a gastos de representación, así como el pago por concepto de dedicación exclusiva son, el primero, salario para el solo y único propósito de cálculo para pensión, el segundo salario para todos los efectos".


Así las cosas, los gastos indicados forman parte del salario sólo cuando se trata de calcular el monto de la pensión correspondiente al funcionario, es decir para aumentar el salario bruto respecto del cual se calcula el eventual derecho jubilatorio.


El efecto de los gastos de representación como parte del salario es, pues, limitado, por lo que en todo los aspectos que no conciernan dicho cálculo, los gastos de representación no se pueden considerar incluídos en el término salario y no constituyen un sobresueldo.


Ahora bien, podría afirmarse que existiendo una disposición expresa que limita los efectos salariales de los gastos de representación, la percepción de esos gastos junto con la Pensión de Hacienda no contravendría lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo, de la Ley de la Administración Financiera de la República. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que dichos gastos son accesorios respecto del salario. Sólo en la medida en que el funcionario pueda percibir el salario correspondiente al puesto o cargo, podrá pretender el pago de los gastos de representación.


En el caso de un funcionario -pensionado ya anotamos que la ley prohíbe expresamente que la persona que se encuentre en dicha situación reciba tanto la pensión como el sueldo. Para percibir éste, es requisito indispensable que la pensión sea suspendida.


Y de la misma forma, para percibir los gastos de representación correspondientes, es necesario que se suspenda el beneficio de la pensión. La pensión se suspende, en efecto por el sólo hecho de ocupar un cargo remunerado en la Administración Pública.


CONCLUSION:


Por lo antes expuesto, es criterio de esta Procuraduría:


a) Conforme con lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo de la Ley de la Administración Financiera de la República, al pensionado de Hacienda que llegue a ocupar la Presidencia Ejecutiva de una Institución Autónoma-independiente de la causa que origina el desempeño del cargo debe suspendérsele el derecho de percibir el monto de jubilación. De lo contrario, tampoco podrá percibir el salario correspondiente.


b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Nº 7028 de 25 de abril de 1986, los gastos de representación no están incluidos dentro del salario excepto para efectos de cálculo de la pensión.


c) No obstante, puesto que dichos gastos son percibidos por ocupar ciertos cargos remunerados, la percepción de esos gastos resulta incompatible con el disfrute de una Pensión de Hacienda. Entonces, para que disfrute de los gastos de representación resulta también obligado que se suspenda la Pensión de Hacienda.


De usted muy atentamente,


Licda. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ADJUNTA


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