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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 021 del 12/02/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 021
 
  Dictamen : 021 del 12/02/1991   

C -021 - 91


12 de febrero de 1991


 


Doctor


Gonzalo Fajardo Salas


Ministro


Ministerio de Economía, Industria


y Comercio.


S. D.


 


Estimado señor Ministro:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy contestación a su Oficio de fecha 9 de enero del presente año, por el que solicita a esta Procuraduría General un pronunciamiento sobre la legalidad de la interpretación que se realiza en el Proyecto de Decreto que adjunta y sobre el citado proyecto en su totalidad.


   El Proyecto de decreto ejecutivo pretende reglamentar el artículo 4 de la Ley 6957 de 13 de marzo de 1984, para lograr así financiamiento para el Programa de Reconversión del Sector Productivo, a cargo del Ministro del ramo en lo concerniente al sector industrial.


   En lo que interesa para la presente consulta, el artículo 4 de la Ley 6957 de 13 de marzo de 1984, establece que:


" El banco Central de Costa Rica establecerá los tipos de compra y venta para las operaciones en divisas, de conformidad con la legislación vigente. Deberá destinar, de la actual diferencia entre los tipos de compra y venta, los siguientes recursos:


a) ¢0,09 para CODESA, la cual destinará esos fondos al servicio de su deuda externa y a financiar otras de sus necesidades de desarrollo agroindustrial.


b) ..."


   Esta norma se refiere al destino que CODESA le puede dar al diferencial cambiario que recibe, estableciéndose claramente la afectación de tales fondos a saber:


a) el pago de la deuda externa y;


b) financiar necesidades de desarrollo agroindustrial.


  Ahora bien, el Proyecto de Decreto interpreta esta afectación normativa en el sentido de que CODESA puede financiar todas aquellas acciones, tareas, estudios, proyectos, diagnósticos y demás medidas para la modernización de los sectores agrícolas e industriales del país, enmarcadas dentro del Programa para la modernización del aparato productivo. Es nuestro criterio que tal interpretación, plasmada en la redacción del artículo 1º del proyecto de Decreto en comentario no se ajusta a lo dispuesto en el numeral 10 de la Ley General de la Administración Pública, habida cuenta de que la labor interpretativa que realiza al operador administrativo en relación con las normas escritas se da cuando la norma es oscura, por lo que se requiere determinar su sentido para así lograr la mejor consecución, del fin público a satisfacer. Para el presente asunto, el concepto "desarrollo agroindustrial" no es meritorio de labor interpretativa ya que es un concepto unívoco con sentido propio y claro en su contenido y precisión ideológica, por lo que no permite una separación de su unidad conceptual, al darse la distinción entre lo agrícola y lo industrial, que la norma legal que se pretende reglamentar, no lo posibilita.


   En lo concerniente al resto del articulado del proyecto de Decreto que envía el señor Ministro para su estudio, es nuestra consideración que el mismo se ajusta al ordenamiento jurídico nacional y tiene pleno respaldo en las diversas leyes que se citan en sus Considerandos, con excepción de lo siguiente:


   a) En el Considerando 6 del Proyecto se menciona el Reglamento de la Ley 5122 de 18 de noviembre de 1972. (Ley Orgánica de CODESA). Cabe mencionar que el Reglamento en cuestión aún no ha sido publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" por lo que carece de eficacia como fuente normativa, a tenor de lo señalado en los numerales 129 y 146 de la Constitución Política y 121 y 240 de la Ley General de la Administración Pública.


   En el Considerando 6 se hace relación a la publicación del Acuerdo Nº 2, artículo 3 de la sesión Nº 123, celebrada el día 19 de abril de 1989 del Consejo de Gobierno, que salió en la Gaceta Nº 100 del día 26 de mayo de 1989, sin que esa publicación pueda ser sustitutiva de la obligación constitucional y legal del Poder Ejecutivo de publicar sus decretos reglamentarios.


  b) Es menester también indicar en los Considerandos la aprobación oficial por parte del Consejo de Gobierno del Programa de Reconversión Industrial, definiendo claramente cuál es su contenido, sus objetivos y las autoridades gubernamentales encargadas de su gestión.


  c) Ya propiamente en lo referente al Clausulado normativo del proyecto de Decreto, el artículo 2 merece nuestra atención ya que no se da una clara distinción entre lo que son competencias del Ministro del Sector en lo relativo a operatividad y ejecución del Programa y las finalidades a conseguir con el financiamiento que CODESA otorgue al Programa que interesa a este Ministerio, por lo que se hace menester establecer en otro artículo nuevo tales competencias, para lograr una mejor regulación de la materia.


 d) También cabe realizar la observación en lo referente a la Delegación que el Ministro Rector hace en la figura del Director Ejecutivo del Programa (incisos d) y h) del artículo 2) por cuanto considerarse que tal delegación contraviene el inciso d) del numeral 90 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto se permite a que un órgano meramente ejecutivo pueda realizar funciones decisorias, que por esencia, son de competencia, en razón de la idoneidad para su cargo, del Ministro del Sector y por lo tanto, indelegables.


   Las anteriores son las principales observaciones de carácter técnico jurídico que podemos manifestar sobre el Proyecto de decreto sometido a nuestra consideración.


   Del señor Ministro, con muestras de respeto, se despide, atentamente,


 


Lic. Román Solís Zelaya


PROCURADOR FISCAL


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