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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 059 del 18/04/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 059
 
  Dictamen : 059 del 18/04/1991   
( RECONSIDERA )  

C - 059 - 91


San José, 18 de abril de 1991


 


Señor


Gerardo J. Alvarado Martínez


Secretario Ejecutivo


Oficina del Arroz


Presente


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N D.E. 527-90 de 19 de noviembre de 1990.


   En dicho oficio solicita usted reconsiderar el dictamen N C-164-90 de 4 de octubre de 1990 teniendo en cuenta que esa Oficina es la facultada por Ley para controlar la actividad arrocera en general. Agrega, que ello tiene como finalidad conocer la posición de esa Oficina en materia de importación de arroz ante la suscripción de los Convenios Internacionales denominados PAE II y PL 480, aprobados por leyes N 7134 y 7203 respectivamente.


   Al respecto, es conveniente recordar que el dictamen cuya reconsideración se solicita fue dirigido al Consejo Nacional de la Producción, por lo que no se está en los supuestos del numeral 6 de nuestra Ley Orgánica. No obstante, en consideración a la jurisprudencia sentada por este Despacho sobre importación de arroz, como también a su consulta, nos permitimos hacer un breve análisis sobre la situación que a usted interesa.


   No omitimos manifestar que en audiencia conferida al CNP este se pronunció por oficio N 505-91 P.E. de 25 de marzo de 1991, en sentido favorable a que fuera esa Oficina la que extendiera las licencias de importación, siempre que actúen coordinadamente, a fin de que el primero cumpla las obligaciones que le imponen aquellos Convenios. En primer término, transcribimos la conclusión a que llegó en el dictamen N C-164-90 en cuestión:


"En síntesis, el Consejo Nacional de Producción se encuentra autorizado por el ordenamiento jurídico para expedir a favor de particulares licencias de importación de maíz, frijoles y arroz cuando haya una deficiencia en el suministro nacional.


Estas licencias deberán otorgarlas garantizando los principios generales de la contratación administrativa, especialmente en cuanto a la publicidad, la igualdad, la libre concurrencia y la escogencia de las opciones que más convengan al interés público."


Para llegar a la anterior conclusión, esta Procuraduría se fundamentó en el artículo 1 y 10 de la Ley N 7134 de 5 de octubre de 1989. (Por el artículo 1 de dicha Ley se aprueba el Segundo Préstamo para ajuste estructural entre nuestro país y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, cuyo anexo 4 punto a) inciso 8) se refiere al punto consultado). Se basó también el dictamen de cita en el artículo 1 (que aprueba el Convenio entre el Gobierno de Estados Unidos de América y nuestro Gobierno para la venta de productos agrícolas, cuyo Capítulo II punto V párrafo b) inciso 2) se refiere a la materia que nos interesa) y 4 de la Ley N 7203 de 19 de setiembre de 1990.


   Continuando con los fundamentos del dictamen N C-164-90, ha de recordarse que en el mismo se dijo, a la luz de la normativa citada en el párrafo anterior, que en nuestro ordenamiento se establece en forma expresa la posibilidad de que personas participen en la importación de frijoles, maíz blanco y arroz.


   Asimismo, se asignó al Consejo Nacional de la Producción la competencia para extender las licencias de importación correspondientes, por así permitirlo el artículo 5 de su Ley Orgánica (Ley N 2035 de 17 de julio de 1956 y sus reformas).


   Para esto último, se tomó en cuenta también la carta de intenciones que sirvió al Convenio PAE II y la intervención del Diputado Monge Sanabria en el plenario legislativo, si bien aquella carta se refiere expresamente solo al maíz y los frijoles, en punto a la competencia del CNP, para otorgar licencias de importación.


   Contrario a lo anterior, la Jefe del Departamento Legal de esa Oficina, justifica un cambio de criterio de este Despacho en la normativa que la rige, la jurisprudencia de esta Procuraduría a su respecto y las mismas Leyes N 7134 y 7203 de cita. En ese sentido se aduce que la Ley de Creación de esa Oficina (Ley N 7014 de 14 de noviembre de 1985)" siendo ley posterior modifica parcialmente las atribuciones del Consejo Nacional de la Producción, ya que sustrae de su conocimiento la actividad arrocera y deja a éste la atribución de intervenir sólo en situaciones límite imposibles de subsanar por el ente encargado, sea la Oficina del Arroz."


   Luego, considera la asesora legal de esa Oficina, que en el dictamen objeto de reconsideración, se considera que el CNP se encuentra autorizado para otorgar las licencias de importación cuando haya deficiencia en el suministro nacional, con lo cual pareciera compartir que el mismo solo actúa en situaciones límite, según se vio en el párrafo anterior. Además, refiere dicha asesora, que las actas legislativas de la Ley N 7134 tomadas en cuenta para el dictamen en cuestión se refieren a la atribución del CNP para otorgar las licencias en cuanto al maíz y los frijoles, con lo cual se quiso respetar la competencia de esa Oficina en relación con el arroz.


   En relación con la posible derogatoria de la Ley Orgánica del CNP por efecto de la Ley N 7014 de cita, en punto a la competencia en materia arrocera, nos permitimos recordar las consideraciones hechas en el dictamen N C-033-89 de 6 de febrero de 1989 en el cual se dijo:


"... Entrando a conocer el fondo del asunto, el punto debe resolverse así: si dos leyes entran en conflicto en orden al ejercicio de la competencia de dos entes, el principio de la cronología consagrado en el art. 8 del Código Civil -lex posterior derogat anteriori- debe aplicarse con cautela por razones múltiples: ambos entes, el Consejo Nacional de Producción y la Oficina del Arroz, deben mantenerse, por decirlo así, con vida, porque tienen, por ley, un cometido propio intransferible, determinado por la actividad arrocera y por vía de interpretación, su capacidad y los principios que la rigen: poder deber irrenunciable, intransmisible e imprescriptible, no puede ser impedida o perturbada por va de interpretación (arts. 18.2 y 66 de la Ley General de la Administración Pública).


Si el Consejo Nacional de Producción regula las relaciones productor-consumidor y la Oficina del Arroz las del productor-industrial, el equilibrio o desequilibrio de esas relaciones incide en la población y por ser el arroz punto de contacto de esas relaciones, es lógico que entre aquellos dos entes se produzcan conflictos más o menos intensos en torno a la importación de ese producto. El asunto presenta dos problemas: el primero es que la competencia de uno no puede venir a menos cuando el otro despliegue su actividad tendente a importar arroz y el segundo, es que no existe un procedimiento expreso que establezca mecanismos de coordinación sobre la materia indicada. Sin embargo, los ordenamientos que rigen a uno y otro ente, no están ayunos de esos mecanismos de coordinación, los cuales, a su vez, purgan la desigualdad en el ejercicio de sus competencias..."


   El criterio vertido en el párrafo transcrito resolvió en forma oportuna la cuestión planteada por la asesora legal de ese Despacho, cuando esa Oficina consultó a esta Procuraduría General, y, por el momento, no merece ninguna modificación, por lo cual se reiteran aquí sus conclusiones. Por el contrario, con vista en ese dictamen este Despacho considera, que en el dictamen N C-164-90 se omitió involuntariamente la referencia a esa Oficina, pues obsérvese que en el mismo en ningún momento se planteó la competencia de esa Oficina, ni fue examinada la normativa que la rige, junto a la jurisprudencia de este Despacho a su respecto.


   Con el fin de enmendar el error plasmado en el párrafo anterior, debe entenderse que nuestro dictamen N C-164-90 de cita no limita las facultades de esa Oficina en orden a la importación de arroz. En efecto, puede considerarse que las leyes N 7134 y 7203 solo imponen al país la obligación de conceder licencias de importación en casos de insuficiencia. Esto es, esos instrumentos legales no establecen que solo el CNP pueda extender esas licencias y si se le menciona en la segunda de dichas leyes, es sin perjuicio de la legislación vigente. En ese sentido, concordamos con esa Oficina en que dichos instrumentos legales permiten la extensión de licencias de importación por las Autoridades competentes: el CNP y esa Oficina.


CONCLUSION


   En nuestro caso, el Consejo Nacional de la Producción y la Oficina del Arroz tienen una competencia compartida en el otorgamiento de licencias de importación de arroz a particulares, que deben coordinar a través de mecanismos creados en forma conjunta. Queda así adicionado el dictamen N C-164-90 de 4 de octubre de 1990.


De ustedes, con toda consideración,


Dr. Rodolfo Saborío Valverde


Procurador Civil


Lic. Luis Diego Flores Z.


Abogado


RSV/LDFZ/xcv.e


cc: Ing. Constantino González Maroto


Presidente Ejecutivo CNP