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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 156
 
  Dictamen : 156 del 17/09/1990   

C- 156 - 90


17 de setiembre 1990


 


Doctor


Gonzalo Fajardo Salas


Ministro


Ministerio de Economía Industrial y Comercio


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio de fecha 25 de junio del año en curso en el cual nos solicita dictamen relacionado con la posible remoción, antes del vencimiento del período para el que fueron nombrados, de los representantes del Poder Ejecutivo en el Consejo de Administración de la Corporación Costarricense de Desarrollo (CODESA), para lo cual formula cuatro interrogantes concretas relacionadas con el punto básico de su consulta.


De previo a dar respuesta a las preguntas planteadas, es necesario hacer cita de varias normas de nuestro ordenamiento jurídico, concretamente la Ley de Corporación Costarricense de Desarrollo Nº 5122 del 16 de noviembre de 1972 que señala disposiciones específicas en relación con el nombramiento y destitución de los miembros del Consejo de Administración CODESA.


En este sentido, el Capítulo IV que trata sobre la administración de CODESA prescribe en sus artículos 12 y 13 lo siguiente:


" Artículo 12.- La Corporación estará administrada y dirigida por un Consejo de Administración.


Artículo 13.- El Consejo estará integrado por siete miembros, presidido por un Presidente Ejecutivo, o por el Vicepresidente Ejecutivo en sus ausencias temporales, elegidos éstos de su seno, los cuales serán funcionarios a tiempo completo de la Corporación.


El Consejo también elegirá de su seno un Vicepresidente Ejecutivo, quien suplirá en sus funciones las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo y también deberá ser funcionario a tiempo completo.


Cuatro de sus miembros serán representantes de la serie "B", incluyendo al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, nombrados por el Consejo de Gobierno, y los restantes, representantes de los propietarios de las acciones de la serie "A". "


Señalan las normas transcritas la forma en la cual está integrado el Consejo y también el órgano encargado del nombramiento en el caso de los representes del Poder Ejecutivo, los cuales a excepción del Ministro de Economía, Industria y Comercio, son nombrados por el Consejo de Gobierno. Por otro lado estipula el artículo 16 lo siguiente:


“Los consejeros durarán en sus cargos cuatro años; podrán ser reelectos y serán inmovibles durante el período para el que fueron designados a menos que incurran en acciones que sean punibles de acuerdo con las leyes vigentes y sus reglamentos. "


La forma según señala el artículo de poder llegar a destituir a un miembro del Consejo de Administración de CODESA, lo es mediante la comprobación de la existencia de un hecho punible que fuese imputable al directivo.


Debemos asimismo señalar, para mayor claridad que la naturaleza jurídica de CODESA ya ha sido claramente definida por nuestros Tribunales de Justicia, y concretamente la antigua Sala de Casación en diversas resoluciones como la Nº 45 de las 15 hrs. 30 minutos del 17 de mayo de 1978; y la Nº 106 de las 13 horas del 22 de diciembre de 1978, concluyeron que el ente se debía catalogar como una entidad descentralizada, perteneciente por lo tanto a la Administración Pública Descentralizada, y como tal regulada por una serie de normas del derecho público que facultan el marco de actuación en los fines propios para los cuales CODESA fue creado.


El primero de esos fallos en uno de sus considerandos señaló:


" ...cierto que pueden existir sociedades en las que el Estado es un mero o simple socio, es decir, un propietario más: sociedades que operan al igual que todas las similares, sin distinciones y regidas del todo por el derecho privado, pero esto no por ejercer función administrativa alguna, situación que, como se verá, no es la de autos.- III. Que, sin duda, CODESA realiza función administrativa; basta con recalcar que tiene a su cargo la promoción del desarrollo económico, cometido esencial de todo Estado en donde no se haya llegado a esa meta; por lo demás, el Tribunal Superior indicó otros elementos que reafirman las atribuciones administrativas de aquella codemandada, como lo son los que se refieren a su origen legal y no meramente asociativo-, régimen legal preferente de actuación, propiedad de la mayoría de las acciones, fuente de ingresos y sistema de control o tutela ( incluido entre esto lo del nombramiento y remoción de los Directores por el Consejo de Gobierno ); y de ahí que, necesariamente, CODESA... sea una de las entidades a que se refiere el artículo 87 de la Ley Contencioso Administrativa ".


Con base en estas consideraciones preliminares nos permitimos ahora dar respuesta a su consulta siguiendo el orden las interrogantes que planteó.


a) ¿Quién o qué órgano colegiado es el facultado, legalmente, para destituir a los directores del Consejo de Administración de CODESA?


El fallo transcrito de la Sala de Casación señala como una de sus apreciaciones el hecho de que los Directores de CODESA son nombrados y removidos por el Consejo de Gobierno, aspecto que se sigue de la norma 13 de la Ley de CODESA, por cuanto es el órgano con la competencia del nombramiento el que a su vez posee la competencia de la remoción.


b ¿Cuáles son los requisitos ( previos y posteriores ) que se deben verificar para que el acto de remoción sea válido y eficaz?


Para que el acto de remoción sea válido y eficaz es necesario como requisito que se inicie un procedimiento administrativo ante el Consejo de Gobierno que será dirigido por el Secretario del Consejo de Gobierno como una atribución clara que señala la Ley General de la Administración Pública en su artículo 33, asimismo el que el acto de remoción no revista ningún vicio que pueda causar nulidad; en el caso concreto en cuanto al motivo del acto ya que según reza el artículo 16 de la Ley de CODESA, para ser removido el o los Directores deben incurrir en acciones que sean punibles de acuerdo con las leyes vigentes y sus reglamentos.


c) ¿Qué efectos jurídicos derivaría el acto de remoción o destitución de los representantes del Poder Ejecutivo en el Consejo de Administración de CODESA antes del vencimiento del período del respectivo nombramiento y sin que exista causa justa?


El acto que se llegare a dictar sin que existiere justa causa para la remoción de los directores del Consejo de Administración de CODESA, antes del vencimiento del plazo, derivaría como efecto jurídico, para el o los perjudicados la posibilidad de ejercer su derecho de interponer un Recurso de Amparo y además accionar un proceso judicial, en este caso un juicio contencioso administrativo especial de separación de directores, que se encuentra regulado en los artículos 87 y 88 de la Ley sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Los términos en los cuales se plantearía el proceso judicial en cuanto a sus pretensiones, serían: la anulación del acto de remoción, el pago de las dietas dejadas de percibir, la restitución en el ejercicio del cargo por parte de los demandantes y el establecimiento de las responsabilidades del caso por la anulación del acto.


d)¿ Cuáles son las consecuencias jurídicas de esa remoción o destitución para la Administración ?. Con el ruego se aclare si la acción de responsabilidad se encausaría en contra del acto, si éste se declarare nulo.


Básicamente, en cuanto a esta interrogante se refiere, las consecuencias jurídicas y los efectos señalados en la respuesta anterior son válidos en términos generales. Sin embargo, en cuanto a la acción de responsabilidad que se encauzaría en caso que el acto de remoción llegase a declarse nulo, debemos manifestar que la misma se entablaría contra el Estado por ser uno de sus máximos órganos el competente para tomar la decisión, a saber, el Consejo de Gobierno, todo de conformidad con el título sétimo del Libro Primero de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo y de conformidad con dicho cuerpo de normas, existirá también responsabilidad de los funcionarios que dictaron el acto, pues a todas luces aprobar un acto de remoción sin motivo alguno ocasiona la nulidad del mismo y, por ende, responsabilidad del funcionario.


Atentamente,


Licda. Montserrat Romero Royo            Lic. Ronny Bassey Fallas


PROCURADORA                                     ABOGADO


eli.