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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 182 del 01/11/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 182
 
  Dictamen : 182 del 01/11/1990   

C - 182 - 90


1 de noviembre de 1990


 


Señor


Lic. Fernando Campos Rivera


Decano


Colegio Universitario de Cartago


Presente


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DE-348-90 de 26 de julio de 1990, del cual mediante nota de 8 de agosto del año en curso, se le dio audiencia a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, sin que hasta la fecha se haya recibo contestación, y doy respuesta a su estimable consulta de la siguiente forma:


PROBLEMA PLANTEADO


   Se consulta si un pensionado del régimen del Magisterio Nacional puede laborar medio tiempo en funciones administrativas y administrativo docentes en el Colegio Universitario de Cartago.


NORMAS JURIDICAS APLICABLES


   El artículo 6º de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Ley 2248 de 5 de setiembre de 1958 y sus reformas), establece:


"Nadie podrá devengar pensión o jubilación mientras desempeñe cargo o empleo remunerado en organismos del Estado, instituciones autónomas y municipalidades, excepto los músicos que integran la Orquesta Sinfónica Nacional, o cuando se sirve al Consejo Superior de Educación, en la Universidad de Costa Rica o en cargos de elección popular, siempre que para ello no hubiere impedimento en la Constitución Política.


La condición de jubilado o pensionado se suspenderá por el tiempo en que el interesado desempeñe el empleo o cargo, salvo en los casos de excepción antes indicados."


ANTECEDENTES


   Antes del año 1985, se incluía una norma dentro del Presupuesto Ordinario de la República, dentro del Título correspondiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que indicaba:


“Beneficio Adicional Pensionados a las personas que reciban pensiones de los regímenes cubiertos o subvencionados por este presupuesto y que desempeñen cargos remunerados con sueldos de cualquier poder, organismos o instituciones del Estado, se les suspenderá temporalmente el pago de la pensión. Se exceptúan de la disposición general contenida en el párrafo anterior las personas que estén en la siguiente situación: a) Que sean indemnizadas de guerra o pensionadas de gracia; b) Que reciban ¢3.000 o menos de pensión, siempre y cuando dicho beneficio lo hayan obtenido mediante incapacidad para el trabajo, o que se trate de minusválidos; c) Que por disposiciones legales vigentes puedan desempeñar esos cargos, siempre que el salario no exceda de ¢600 mensuales, d) Que desempeñen labores docentes o  administrativas hasta por una jornada de medio tiempo en cualquiera de los centros estatales de educación superior del país (...)."


   En la Ley de Presupuesto para el año 1985, la disposición se incluyó así: "Beneficio Adicional Pensionados ........84.000.000".


   A raíz de ese cambio en la redacción de la norma, el señor Decano del Colegio Universitario de Cartago, consultó si una norma presupuestaria que se ha venido reiterando en las leyes de presupuesto, mantiene su vigencia, aunque haya desaparecido el texto de la ley vigente para el año 1985.


   Esta Procuraduría, mediante dictamen C-250-85 de 11 de octubre de 1985, suscrito por la Licda. Monserrat Romero, indicó lo siguiente:


"1.- Que la disposición objeto de la consulta es una norma de carácter presupuestario y que por lo tanto su vigencia se circunscribe a la de la respectiva ley de presupuesto, razón por la cual al no haberse incluido en el Presupuesto para el año 1985 no se encuentra vigente.


2.- Que no existe impedimento legal alguno para que un pensionado del Magisterio Nacional, que tiene suspendido su derecho jubilatorio, ocupe un cargo en esa o en otra institución estatal de enseñanza superior."


   Hasta donde tenemos conocimiento, dichas normas presupuestarias no se han venido reiterando, por lo que mantiene su vigencia el dictamen anteriormente transcrito.


ANALISIS DEL CASO PLANTEADO


   El aspecto medular de la consulta que nos ocupa lo constituye el determinar si el Colegio Universitario de Cartago, en tanto ente semiautónomo, puede ser comprendido en los supuestos del artículo 6º de la Ley 2248, a efectos de que se le faculte contratar a pensionados del régimen del Magisterio Nacional para desempeñar funciones administrativas y administrativo-docentes. Por lo anterior, el problema radica en el alcance de los términos empleados por el citado artículo.


   Conviene, en primer lugar, tomar en consideración que el texto del artículo 6 de la Ley 2248 fue redactado a finales de la década de los años 50. Esto resulta de importancia en tanto se puede obtener alguna idea en cuanto a la intención del legislador para realizar la restricción allí contemplada. Así, tenemos que la clasificación orgánica del Estado que se realiza en el numeral aludido sigue, casi textualmente, la estructuración que se asignó al Estado costarricense a partir de la promulgación de la actual Constitución Política de 1949. En esta, encontramos un esquema de organización cimentado en las siguientes instituciones: los Poderes del Estado (Títulos IX, X, XI), el Régimen Municipal (Título XII) y las Instituciones Autónomas (Título XIV). Fácilmente se puede constatar que este esquema es el que utiliza el legislador de 1958 en la Ley 2248. La única diferencia la constituye la utilización del término "organismos del Estado", y es éste, precisamente, el que podría englobar a los entes semiautónomos, tal es el caso del Colegio Universitario de Cartago.


   Nótese que el propio artículo 6º realiza un listado de instituciones que se exceptúan a la prohibición por él establecida. Entre ellas encontramos a la Universidad de Costa Rica, la cual se constituía en ese momento como la única institución de educación superior universitaria del país. Lógicamente, el texto ha sido tácitamente reformado por la creación de otras entidades de igual rango (Universidad Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica y Universidad Estatal a Distancia, que reciben un trato similar por la propia Constitución Política (artículos 84, 85 y 86).


   Caso contrario sucede con las instituciones semiautónomas, las cuales no son comprendidas por el legislador en el grupo de las excepciones. Esta situación se puede comprender ya sea porque no se conocían ejemplos de ellas a la fecha de promulgación de la Ley 2248, ya por el poco desarrollo que tuvieran las existentes. En todo caso, no es posible equipararlas a las instituciones de educación superior universitaria, ya no sólo por el propio reconocimiento que a nivel constitucional reciben éstas, sino que, además, por el grado de descentralización administrativa con que cuentan unas y otras.


   El término "organismos del Estado" se entiende, en el contexto de la Ley 2248, como la concepción del Estado - persona, el cual a la par de los entes públicos, conforma la Administración Pública del Estado costarricense (Artículos 1º Ley General de la Administración Pública y 1º inciso 4º (a, b, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).


   Partiendo de esa noción, es claro que los Colegios Universitarios, como entes públicos están comprendidos en esta definición. Por ende, si es de aplicación para éstos la prohibición relativa a que personas que gocen de pensión del Magisterio Nacional puedan, simultáneamente, desempeñar cargos remunerados, sea en labores administrativas o administrativo docentes.


   Este criterio se reafirma por lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Administración Financiera que en su párrafo segundo establece:


"La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia y acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del cargo referido."


   Y, retomando el artículo 1º de la Ley General se define que la Administración Pública estará comprendida por el Estado y los demás entes públicos, con lo cual quienes laboren en el Consejo Universitario de Cartago estarían incluidos en dicha prohibición.


CONCLUSION


   Un pensionado del régimen del Magisterio Nacional no puede laborar en funciones administrativas o administrativo docentes en el Colegio Superior de Cartago, salvo que suspenda el beneficio de la pensión.


   Sin otro en particular, se despiden de usted muy atentamente,


 


LICDA. ANA LORENA BRENES E.              IVÁN VINCENTI R.


PROCURADORA ADJUNTA                          ASISTENTE