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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 088 del 05/06/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 05/06/1990   

C - 088 - 90


5 de junio de 1990


 


Señora


Mónica Nagel Berger


Viceministra


Ministerio de Justicia


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio DV-000457 de 31 de mayo del año en curso.


En dicho oficio, a petición de los señores Alberto Echandi, Álvaro Apestegui, Hernán Cordero y Hernán Robles, futuros integrantes de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social, solicita


"...el criterio legal sobre el hecho de que los citados señores presenten sus respectivas declaraciones de bienes, pero que por razones de sus puestos y las características de éstos, no estén acogidos a las prohibiciones señaladas en la Ley de Enriquecimiento Ilícito Nº 6872, de fecha 17 de junio de 1983".


En primer término, y para efectos de ubicar la Junta de Protección Social de San José dentro de un determinado marco jurídico, tenemos que la Ley 6821 de 19 de octubre de 1982, denominada Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria, hace una clasificación institucional del Sector Público, ubicándola dentro del Sector Financiero no Bancario.


Ahora bien, la obligatoriedad de presentar la declaración jurada de bienes se encuentra regulada tanto en la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos (Nº 6872 de 17 de junio de 1983) como en el Reglamento a esa misma Ley (Reglamento emitido por la Contraloría General de la República de 8 de octubre de 1983).


En este último cuerpo normativo, en el artículo 17 se define expresamente las personas que quedan sujeta al cumplimiento de la obligación de presentar la declaración jurada de bienes, pero definiéndolas según la naturaleza jurídica del ente al cual pertenecen.


No entraremos en este momento a realizar un análisis sobre cuál es la naturaleza jurídica de la Junta de Protección Social de San José, pero sí le podemos informar que la Contraloría General de la República, para los efectos que nos interesa en esta consulta, la ha clasificado dentro de las instituciones autónomas y semiautónomas.


Así, con esta clasificación, con fundamento en el artículo 17 inciso f) del Reglamento antes citado, los miembros de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social de San José, se encuentran en la obligación a presentar la declaración jurada de bienes.


Por otra parte, se aclara, que las incompatibilidades a que se refieren los artículos 22 a 25 de la citada Ley de Enriquecimiento Ilícito no son aplicables, por no venir al caso, a los miembros de la cita Junta Directiva.


En el Reglamento de Contratación Administrativa sí existen prohibiciones que le son aplicables a los citados Directores. A continuación se transcribirán algunas de ellas:


"Artículo 252.- Queda absolutamente prohibido celebrar contratos administrativos, o participar en nombre propio o en representación, en los trámites previos a su celebración, de manera directa o indirecta, con carácter particular en relación con negocios de toda la Administración, salvo que se digo lo contrario, a los siguientes funcionarios públicos:


...i) Respecto a negocios con la propia institución en que sirven, a todos sus empleados, funcionarios o agentes.


Artículo 253.- La prohibición del artículo anterior se extiende al cónyuge, a los hijos, a los padres, a los hermanos y, a los suegros, yernos y cuñados de los funcionarios o empleados inhibidos. No les alcanza sin embargo, dicha prohibición, cuando tuvieren como ocupación habitual la actividad objeto del contrato administrativo con un año por lo menos de anterioridad al nombramiento o elección de estos, o desde que surgió el impedimento respectivo, lo cual deberán demostrar documentalmente ante la Contraloría General antes de participar en los correspondientes procedimientos a efecto de ser autorizados por este Organismo; esta gestión ante el órgano contralor debe reunir los requisitos formales correspondientes (papel sellado, filiación, razones y fundamentos legales, prueba, autenticación de firma, etcétera).


Artículo 254.- Quedan igualmente inhibidos para celebrar contratos administrativos o para participar a nombre propio o en representación, en los trámites previos a su celebración:


a) Las sociedades mercantiles en que los funcionarios inhibidos sean dueños de más de un 1% del capital social, o socios colectivos o comanditarios, o directores, gerentes, administradores o representantes legales; o, aquellas en que los parientes indicados en el artículo precedente sean, en forma separada o conjunta, dueños del 25% o más del capital social, o igualmente socios colectivos o comanditarios, o directores, gerentes, administradores o representantes legales. Tal prohibición no rige, sin embargo, para las sociedades en que los parientes inhibidos tengan la participación o injerencia señaladas con anterioridad de un año por lo menos, al nombramiento o elección del respectivo funcionario o empleado o a la fecha en que surgió el impedimento, lo cual deberá demostrarse documentalmente ante la Contraloría General antes del inicio de los procedimientos de la contratación que intereses, cumpliendo al efecto con las mismas formalidades establecidas en el párrafo final del artículo precedente;


b) Las sociedades anónimas costarricenses cuyo capital esté representado por acciones al portador o que hayan emitido títulos de participación al portador; así como aquellas sociedades costarricenses cuyas cuotas o acciones nominativas pertenezcan, en más de un 25% del total, a una o más sociedades anónimas centroamericanas o panameñas con acciones o títulos al portador.


No quedan sin embargo, inhibidas para contratar con la Administración Pública las sociedades anónimas con acciones nominativas que, con anterioridad al 5 de agosto de 1976, hayan emitido títulos de participación al portador, tales como bonos de fundador u obligaciones, debentures o bonos de inversión;


c) Las personas o firmas que directa o indirectamente han intervenido en la formulación de las especificaciones de una licitación o en la elaboración de los planos, diseños o proyectos respectivos.


Para estos efectos se entiende como intervención indirecta, entre otras, la realizada por los parientes a que se refiere el artículo 253, así como por aquellas empresas cuyos directores, personeros o socios mayoritarios a su vez lo sean de empresas que han intervenido en la formulación de especificaciones o en la elaboración de tales planos, diseños o proyectos; y


d) Los directores y subdirectores, jefes y subjefes, profesionales y subprofesionales, al servicio de la Contraloría General.


Cuando se diere el parentesco señalado en el artículo 253 con alguno de los citados funcionarios de dicho organismo, en relación con un negocio determinado sometido a trámites de fiscalización en la Contraloría General, el mismo, en cuanto encargado de hacerlo, deberá excusarse de instruir, conocer, dictaminar o decidir sobre el caso, poniendo el impedimento formalmente en conocimiento del superior para que se le releve de tal obligación".


"Artículo 225.- Queda prohibida en forma absoluta, la gestión en favor de un tercero por parte de los funcionarios y parientes de estos, inhibidos para participar en contratos administrativos y en los procedimientos conducentes a su adjudicación. Queda a salvo la prestación de servicios profesionales, conforme con la ley".


"Artículo 256.- Se exceptúan de las anteriores prohibiciones las operaciones que se realicen en forma directa conforme con lo dispuesto en los artículos 199 (en cuanto implique privilegio en beneficio de funcionarios o parientes inhibidos), 200, 204 y 211 de este Reglamento".


"Artículo 257.- Las prohibiciones contempladas en el presente capítulo cesarán tres meses después de que desaparezca el impedimento respectivo, salvo la contemplada en el inciso b) del artículo 254, que cesa en el momento mismo en que se haga la inscripción en el Registro de la transformación de la sociedad".


Las normas anteriormente transcritas son para indicarle el tipo de prohibiciones a las que sí quedan sujetos los miembros de la Junta Directiva de la Junta de Protección Social de San José.


De esta forma, esperamos haber aclarado las interrogantes que nos fueron consultadas.


Se despide de usted muy atentamente,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


ALBE/er