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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 064 del 11/05/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 064
 
  Dictamen : 064 del 11/05/1990   

C - 064 - 90


11 de mayo de 1990


 


Señor


Carlos Padilla Corella


Ejecutivo Municipal


Municipalidad de Desamparados


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio número 1.450 de veintiocho de noviembre último, por el cual remite a esta Institución el expediente que se levantara con ocasión de la nulidad invocada por el señor xxx contra el contrato de donación de un lote de terreno que, según "acuerdo número 9 de la sesión ordinaria número 73 de 5 de octubre de 1982", acordara el Concejo Municipal de Desamparados en favor de la señora xxx.


Cabe señalar que dicha remisión ha sido ordenada por el referido Concejo en el acuerdo número 6 de la sesión ordinaria número 425 del 10 de octubre de 1989, en razón de que así lo exige el artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública, pues cuando la entidad actora del acto, pretendiera dejar sin efecto su propia actuación en vía administrativa en presencia de una nulidad, de previo habrá de obtener el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República, órgano que en definitiva será el que determine si la eventual nulidad es absoluta, evidente y manifiesta.


I.- DE LOS ANTECEDENTES QUE DIERON LUGAR A LA EXCITATIVA DE NULIDAD:


La disconformidad de Don xxx, estriba en que su hija xxx, de iguales apellidos, haciendo incurrir en error a la Municipalidad de Desamparados, logró que ésta le donara un lote de terreno de propiedad suya, pues así lo había acordado el señor Juez Primero Civil de San José, según resolución número 51 de diecisiete horas diez minutos de veinte de marzo de 1984, a raíz de la Información Posesoria en su oportunidad promovida.


Estas diligencias finalmente dieron origen a la finca inscrita en sección propiedad Partido de San José, folio Real Mecanizado número 315.550; de donde se obtiene que efectivamente él aún goza del usufructo, mientras que sus hijos xxx y xxx, ambos, xxx, de la nuda propiedad.


Ciertamente y con vista del expediente, fácil es concluir que con anterioridad al quince de abril de mil novecientos ochenta y seis, y sin que conste con certeza cuando fue hecha la solicitud de donación por parte de xxx, el supracitado Concejo ya había autorizado el traspaso gratuito de la propiedad. Prueba de ello son los hechos de los cuales los notarios xxx y xxx dan fe en el testimonio expedido en la ya citada fecha. Documento que una vez presentado en el Registro Público, y debidamente examinado conforme lo establece el respectivo Reglamento, fue inscrito en forma definitiva dando lugar a lo que hoy es la finca inscrita al folio Real Mecanizado Sección Propiedad del Partido San José, número 329.209, cuya propietaria es la referida señora, pero que no obstante esa situación, dicho inmueble jurídica y materialmente hablando contiene a la primera.


Esa premisa a todas luces incierta fue la que dio lugar a que el citado Don Ramón promoviera la gestión de nulidad en fecha diecisiete de febrero del año pasado.


II.- SOBRE EL FONDO DEL DICTAMEN REQUERIDO


En verdad que en el sub-judice, ni siquiera es necesario entrar en detalles pormenorizados sobre lo que la doctrina y nuestro derecho positivo entienden por nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto. Es irrelevante porque al estar ante un derecho de propiedad absoluto -ya inscrito-, tal y como reza la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve, hay que entender que sólo por orden de autoridad judicial podría "reinvindicarse" el bien.


Esa es la filosofía contenida en los artículo 453, 472, 474 y 1.406 todos del Código Civil en relación con los numerales 93 y 95 del Reglamento del Registro Público, que es el Decreto Ejecutivo número 9885-J de 16 de abril de 1979, y 11 de la Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, número 3883 de 30 de mayo de 1967, según modificación que sufriera por el artículo 2º de la Ley número 6145 de 18 de noviembre de 1977.


Así obtenido porque aunque si de "actos administrativos se tratare", a nada conduciría declarar su nulidad si es sabido que lo que interesa al citado xxx, es el goce del dominio pleno del derecho -que se repite- al haber sido también inscrito por xxx, sólo por providencia ejecutoria podría volverse al estado anterior, a excepción de que ella expresare su consentimiento para la cancelación de la inscripción en virtud de documento auténtico, cosa no sucedida en la especie, pues más bien aquélla insiste en ser la legítima propietaria. Lo anterior nos induce a concluir que el dictamen requerido no puede ser favorable, y consecuentemente debe quedar denegado. Más sí se aconseja que el aquí lesionado ocurra a la vía declarativa, pues conforme se han sucedido los acontecimientos, la controversia tiene que ser resuelta habida cuenta de que así lo exigen los Principios del Sistema Inmobiliario Registral.


III.- CONCLUSION:


Como en el caso lo que interesa al Concejo Municipal de Desamparados es anular el contrato de donación acordado en forma unilateral en favor de xxx, y si la propiedad objeto de controversia ya se encuentra inscrita a nombre de ésta, lo más recomendable y sano es que se ocurra la vía ordinaria a ventilar el mejor derecho, pues a nada se llegaría con declarar la nulidad, si es de sobra conocida que la cancelación de asientos de inscripción en el Registro Público, solo es procedente por orden de autoridad judicial, desde luego, con excepción del caso previsto en el artículo 474 del Código Civil, que no es el que aquí nos ocupa. Esa es en consecuencia la razón dable por la que esta Procuraduría dispone denegar el dictamen en los términos requeridos.


Atentamente,


Lic. Cristóbal Chavarría Matamoros


PROCURADOR ADJUNTO


CCH/liz