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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 046 del 27/03/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 046
 
  Dictamen : 046 del 27/03/1990   

C - 046 - 90


27 de marzo de 1990


 


Licenciado


Porfirio Rojas Benavides


Presidente


Colegio de Licenciados y Profesores


en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio de 18 de diciembre de 1989, del cual se envió el criterio legal, a solicitud de esta Procuraduría, el 17 de enero de 1990, y doy respuesta a su consulta de la siguiente forma:


PROBLEMA PLANTEADO


Se solicita se externe la opinión de esta Dependencia en los siguientes puntos:


"a) ¿Existe o no, superposición horaria y, por tanto incompatibilidad para que nuestros colegiados, Licenciados xxx y xxx, se desempeñen como miembros, propietario y suplente por su orden, en representación de la Enseñanza Normal y Secundaria oficial, ante el Consejo Superior de Educación?


b) ¿En el evento de que existiera superposición horaria, esto sería razón suficiente para negarle al Consejo, la  representación que la ley da en ésta a la Enseñanza Normal y Secundaria oficial, qué posibles soluciones cabrían si así fuera?


c) ¿Existe o no superposición horaria en el resto de los integrantes del Consejo Superior de Educación, ya que éstos también son servidores de confianza dentro de la Administración Pública?".


OBSERVACION


La consulta planteada por usted, en parte se refiere a casos concretos de dos servidores del Estado, y ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría que no se evacúan consultas referidas a casos concretos porque, al ser vinculante nuestro dictamen, o jurisprudencia administrativa, según sea el caso, se estaría sustituyendo la voluntad de la Administración activa, lo cual no debe ocurrir.


Por lo anterior, procedemos a hacer un estudio sobre la situación por ustedes planteada, pero analizada en términos generales, y será la propia administración la que deba, a la luz de lo que aquí se expondrá, analizar los casos concretos.


NORMAS JURIDICAS APLICABLES


El artículo 81 de la Constitución Política señala expresamente que la dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como lo señala la ley, presidido por el Ministro del ramo.


Consecuencia del mencionado artículo constitucional, mediante Ley 1362 de 8 de octubre de 1951, se crea el Consejo Superior de Educación Pública, el cual tendrá a su cargo, desde el punto de vista técnico, la dirección y orientación de la enseñanza oficial.


Por su parte, el artículo 2 de esa misma ley regula la integración del Consejo, disponiendo al efecto:


"Artículo 2.- El Consejo estará integrado en la siguiente forma:


a) El Ministro de Educación, quien lo presidirá;


b) Dos ex ministros o ex secretarios de Educación Pública, designados por el Poder Ejecutivo;


c) Un representante de la Universidad, nombrado por el Consejo Universitario;


d) Un representante de la Enseñanza Normal y Secundaria, nombrado por los directores de los colegios y escuelas oficiales de educación secundaria y normal;


e) Un representante de la Enseñanza Primaria, nombrado por los Directores Provinciales e Inspectores Escolares de educación primaria; y


f) Un representante de las asociaciones de educadores inscritas conforme a la ley, nombrado por sus correspondientes directivas."


ANALISIS DEL CASO


Si bien es cierto las normas transcritas anteriormente son las de principal aplicación, cuando se externa el criterio jurídico se citan otros numerales que vale la pena comentar.


Una de ellas es el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública (No. 2166 de 9 de octubre de 1957), que literalmente dice, -en lo que nos interesa-:


"Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que corresponda a puestos distintos, que no exista superposición horaria, y que, entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria..."


Este numeral ya ha sido interpretado por esta Procuraduría, en el sentido de que dicha disposición hace referencia únicamente a puestos incluidos dentro del Régimen de Servicio Civil (ver en este sentido dictámenes C-379-84 y C-102-84), no siendo aplicable por lo tanto, al caso de los miembros del Consejo Superior de Educación. De toda forma, nótese que el supuesto que la norma prevé es que no se reciban más de dos sueldos, y, en este caso, a los miembros del Consejo no se les pagaría con sueldo, sino con dietas, si así se dispone.


Otra norma que podría citarse aquí es el artículo 49 de la Ley de Administración Financiera; en él se indica que ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de un cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir, más de un giro por concepto de sueldo.


A este artículo hay que hacerle las mismas observaciones que al numeral anteriormente comentado, sea, que cuando se habla de cargo remunerado de la Administración Pública, y de sueldo, se refiere a puestos donde exista una relación laboral en la que se presenten las tres características fundamentales de la misma: subordinación jurídica, pago mediante salario, prestación personal del servicio.


En este caso, los miembros del Consejo no mantienen una relación laboral con ese órgano, al no contener las mismas las características antes apuntadas.


Podríamos afirmar entonces, que un funcionario público podría ser miembro del Consejo Superior de Educación, sin contravenir por ello los artículos 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y 49 de la Ley de Administración Financiera.


Ahora bien, el punto que se consulta sobre la superposición horaria va a depender de cada uno de los casos particulares y del horario de las sesiones.


Se manifiesta en el criterio legal la preocupación porque algunos miembros del Consejo son trabajadores de confianza en su cargo y que por lo tanto no se encuentran sujetos a la jornada ordinaria de trabajo.


El artículo 143 del Código de Trabajo dispone al efecto:


"Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen con su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo.


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media".


Este artículo señala los casos en que los servidores no se encuentran sujetos a jornadas ordinarias de trabajo, fijándoles un límite de doce horas. Debe observarse que el límite que señala el referido numeral es el máximo, lo cual no significa que habitualmente deban cumplir con esas doce horas.


Así las cosas, tenemos que en el caso de los directores de colegios, éstos podrían asistir a las reuniones del Consejo, fuera de su jornada habitual, aunque dentro del límite de esas doce horas.


CONCLUSION


De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1362 de 8 de octubre de 1951, el Consejo Superior de Educación Pública, se encuentra integrado, entre otros, por un representante de la Enseñanza Normal y Secundaria, nombrado por los Directores de los colegios y escuelas oficiales de educación secundaria y normal, y esa disposición legal debe ser respetada.


Si el único problema que se presenta con los miembros nombrados como representantes de la Enseñanza Normal y Secundaria ante ese organismo es el horario de las reuniones, el mismo debe ser variado para que todos sus miembros puedan asistir a las mismas. Lo anterior resulta aplicable al resto de los integrantes de ese organismo.


Por lo expuesto al inicio, en el sentido de que nos encontramos impedidos de resolver casos concretos, es que no se pueden responder una a una sus interrogantes.


Sin otro particular, se despide de usted muy atentamente,


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROFESIONAL


ALBE/mbb