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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 044 del 26/03/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 044
 
  Dictamen : 044 del 26/03/1990   

C - 044 - 90


26 de marzo de 1990


 


Señor


Rodolfo Longan Guevara


Instituto Nacional de Aprendizaje


S._______S.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, doy respuesta a su Oficio 017-90-G de 19 de enero del año en curso, mediante el cual solicita un pronunciamiento de esta Procuraduría en el sentido de si el Gerente y Subgerente del Instituto Nacional de Aprendizaje, ante la eventualidad de no ser ratificados en sus cargos por parte de la Junta Directia en el próximo mes de mayo, y teniendo que regresar a sus puestos en propiedad en esa misma Institución, bajo el régimen del Servicio Civil, tendrán derecho a recibir:


a.- Auxilio de cesantía por el tiempo servido en los puestos de clase gerencial;


b.- Auxilio de cesantía por el salario en especie (vehículo de uso discrecional).


El criterio legal que se acompaña señala que tanto el Gerente como el Subgerente, tienen derecho a que se realice un pago basado en la diferencia salarial existente entre el cargo gerencial que ocupan y el puesto que vuelven a desempeñar.


Nos indica usted, a su vez, que por no compartir el criterio de la Dirección de Asesoría Jurídica de esa Institución, y sí compartir lo expresado por el Ministerio de Trabajo en Oficio DAJ- 1272 del 6 de setiembre de 1989, en cuanto dispuso que el vencimiento del nombramiento debe realizarse "...el pago correcto del preaviso y del auxilio de cesantía, según los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, derechos que cubrirán los cuatro años que duren sus nombramientos, y para los cuales se tomarán en cuenta los salarios devengados-incluídos el salario en especie-durante el período descrito", es que solicita que externemos nuestra opinión sobre la situación descrita.


Sobre el particular, me permito manifestar lo siguiente:


El numeral 579, inciso b) del Código de Trabajo, el cual regula el pago de "prestaciones legales" de los servidores enumerados en el artículo 578, establece:


"Artículo 579.- ....


a) ...


b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto deduciendo aquellas que representen los salarios que habían devengado durante el término que permanecieron cesantes".


De la lectura de esta norma se desprende, de manera inequívoca, que los servidores del Estado que reciban el pago de "prestaciones legales", no podrán volver a prestar servicio remunerados en ninguna dependencia estatal temporalmente, salvo que reintegren las sumas recibidas por concepto de cesantía, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el lapso que permanecieron cesantes.


Ahora bien, si tanto el Gerente como el Subgerente del Instituto Nacional de Aprendizaje, en caso de no ser ratificados en sus puestos gerenciales, regresaren a ocupar los cargos que durante años anteriores ha ocupado en esa Institución, y que se encuentran cubiertos por el régimen del Servicio Civil, resulta inconsecuente que pretendan que se les pague el auxilio de cesantía, dado que por imperativo legal, y de conformidad con la disposición transcrita, "los servidores del Estado que reciban el pago de "prestaciones legales" no podrán volver a prestar servicios remunerados en ninguna dependencia estatal temporalmente..."


Sobre el particular, y en apoyo de lo expuesto, es necesario señalar que el anterior argumento es consecuente con la razón de ser del auxilio de cesantía, el cual, como bien es sabido, tiene como principal objetivo el evitar que el trabajador, cuyo único medio de subsistencia es el salario, quede, al ser cesado, en completo estado de desamparo. La finalidad de esta indemnización es suplir al trabajador o servidor cesante de los medios económicos para subsistir durante el periodo que está sin trabajar y en procura de una nueva ocupación.


Por lo tanto, sería improcedente admitir que los servidores públicos que reciben el pago de "prestaciones legales", lo que les va a permitir hacer frente a sus necesidades por un tiempo prudencial, puedan de inmediato pasar a devengar un salario en la misma dependencia para lo cual laboraban como ocurre en el caso sub-exámine, pues esto implicaría un sacrificio infundado de los fondos públicos en su beneficio, el cual precisamente trató de evitar el numeral transcrito en lo conducente.


Con lo expuesto, se da cumplida respuesta al primero de los interrogantes contenidos en esta consulta.


En orden al segundo de los aspectos consultados por quedar obviamente la respectiva respuesta inserta dentro de la primera, omitimos pronunciarnos al respecto.


En conclusión, sólo nos resta indicar que no es jurídicamente procedente -por impedirlo el principio de legalidad- el que los servidores objeto de su consulta reciban auxilio de cesantía en la forma pretendida en esta solicitud.


Muy atentamente,


Lic. Roberto Montero Poltronieri


PROCURADOR CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA


vch.