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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 042 del 21/03/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 042
 
  Dictamen : 042 del 21/03/1990   

C - 042 - 90


21 de marzo de 1990


 


Señor


Carlos Padilla Corella


Ejecutivo Municipal


Municipalidad de Desamparados.


 


Estimado señor:


            Nos referimos a su oficio No. 1449 de 28 de noviembre del año próximo pasado, mediante el cual solicita reconsideración del dictamen de esta Procuraduría C-182-89 de 26 de octubre de 1989.


            En el citado dictamen se deniega la solicitud del Consejo Municipal de la Municipalidad de Desamparados en el sentido de que se emitiese el dictamen a que se hace referencia en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, con el objeto de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo de esa Municipalidad tomado en la sesión 236 del 21 de mayo de 1984, sobre un traspaso de terreno en escritura pública a la señora XXX.


            En el supracitado dictamen se indica que el plazo para declarar la nulidad absoluta, en los términos señalados por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, se dejó transcurrir por voluntad de la propia administración, y que en consecuencia, no puede ahora la Municipalidad -por esta vía- anular administrativamente el acto referido.


            La solicitud de reconsideración se fundamenta en lo siguiente:


"1) Tanto en forma como en fondo esta Corporación expuso los motivos de nulidad absoluta y manifiesta del acto administrativo por medio del cual la donación hecha a la señora XXX, adolece de nulidades procedimentales que invalidan el acto administrativo impugnado.


2) En cuanto al término de la caducidad el mismo no opera en la especie toda vez que según el propio dictamen de marras, hay confusión en cuanto a la existencia del propio acto administrativo que autorizó la donación, por lo que consecuentemente, no corre materialmente el término de prescripción por cuanto no hay parámetro para el cómputo de dicho término.


3) Existe el imperativo legal de conocerse el fondo el presente recurso de nulidad conforme en derecho corresponde".


            Con relación a su solicitud, cabe indicar lo siguiente:


            En primer término, en cuanto al fondo del asunto, tenemos que el artículo 174.1 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración está obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esa ley. Por su parte, el artículo 173 de la citada ley es el que señala cuál es el procedimiento a seguir en el evento que la administración quiera declarar una nulidad absoluta de un acto y se indica expresamente (173.-4) que esta potestad de revisión oficiosa caducará en cuatro años.


            Cuando se discutió el proyecto de ley de lo que vendría a ser la Ley General de la Administración Pública, en torno a este punto el Lic. Ortiz Ortiz manifestó: "El párrafo 2 dice del período de caducidad de esa potestad de revisión oficiosa por parte de la administración con el objeto de producir cierta seguridad jurídica para la administración porque no es cosa de que el administrado pueda pedirle a la administración 10 años después de que hayan ocurrido los hechos que venga a anular un acto ilegal; la administración tiene hasta 4 años para esa anulación oficiosa en beneficio del administrado".


            Tanto en los artículos antes citados como en la exposición del Lic. Ortiz se habla que el plazo de cuatro años es un plazo de caducidad.


            Doctrinariamente, la caducidad presenta determinadas características propias de ese instituto jurídico. Veamos:


"No produce la consolidación de un estado de derecho en desacuerdo con un derecho cierto y perfecto; y ello es así en razón de que la caducidad no supone un estado de hecho. Por el contrario, supone una situación de derecho existente que puede ser impugnada; que aun podrá ser radicalmente subvertida, si dentro del término y por el modo que la ley establece, se pone de manifiesto la acción que tiene por finalidad su alteración. Si esa acción no se ejercita en el tiempo y por el modo que la ley ha determinado, hay una situación perfectamente jurídica que el transcurso del término de caducidad, la convalida y la hace inmune a toda otra impugnación. En efecto, la caducidad, radica en que la suerte del derecho que la caducidad extingue, depende de una acción que podrá o no ser promovida dentro de un prefijado espacio de tiempo, y que puesta en movimiento podrá o no dar el resultado que constituye su finalidad. O más precisamente, radica en el poder jurídico de desplegar una actividad dirigida a suvertir una situación jurídica o derecho hasta ese momento cierto y formando parte del patrimonio de un tercero". (MANUEL ARGAÑARAS, La Prescripción Extintiva, pág. 317).


            Así las cosas, tenemos que si dentro del plazo de cuatro años que en forma expresa se señala en la ley, (término fatal), la Administración no utilizó su potestad de revisión oficiosa tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto, por la vía fijada en la Ley General de la Administración Pública, caducó -con las implicaciones que conlleva el término- esa potestad, y por lo tanto, carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre ese asunto.


            Se debe reiterar, finalmente, que aquí no estamos frente a una prescripción, que sí es susceptible de interrumpirse o suspenderse, características que no posee la caducidad.


            Por las razones expuestas, consideramos que no se dan motivos jurídicos para reconsiderar la consulta C-182-89 de 26 de octubre de 1989.


            Se aclara también, que la solicitud de reconsideración no fue conocida por la Asamblea de Procuradores por cuanto fue presentada fuera del término señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, amén de que no se trata de un asunto en que esté de por medio el interés público. Además, en todo caso, la solicitud de reconsideración debió venir apoyada en un acuerdo del Concejo Municipal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica.


Sin otro particular, se despiden de usted muy atentamente,


Lic. Farid Beirute Brenes


PROCURADOR GENERAL ADJUNTO


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROFESIONAL


FBB/ALBE/mbb