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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 041 del 21/03/1990
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 041
 
  Dictamen : 041 del 21/03/1990   

C - 041 - 90


21 de marzo de 1990


 


Licenciado


Luis Paulino Salas Rodríguez


Director Legal


Instituto Costarricense de Turismo


S. O.


 


Estimado señor:


   Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a sus Oficios DL-074-90 y DL-153-90, en los que a través de esa Dirección la Junta Directiva de esa Institución consulta a esta Procuraduría si es procedente que se permita -para efectos de obtener la condición de pensionado- complementar el monto percibido como pensión con un depósito en el Sistema Bancario Nacional que le genere el faltante para producir el monto fijado por la ley de $600 U.S. o que, si por el contrario, como lo sostiene la Dirección Jurídica de ese Instituto, el artículo 2º del Reglamento a la Ley 4812, debe ser interpretado restrictivamente por tratarse de un "cuerpo reglamentario que detalla una ley de exoneraciones fiscales". Además, indica el acuerdo de ese Órgano Colegiado que el Departamento de Pensiones y la Junta Directiva han venido aprobando expedientes en esos términos.


   Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


   El artículo 2º de la Ley 4812 de 28 de julio de 1971, reformada por Ley 6982 de 18 de diciembre de 1984, establece que "para la obtención de la residencia, los interesados deberán comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables generadas o provenientes del exterior o de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, no menores de seiscientos dólares mensuales moneda americana (U.S.A.$), los residentes pensionados (...)". A nuestro criterio, lo que el legislador pretendió con esta norma fue que el monto mínimo de renta percibido mensualmente por el interesado a fin de obtener la condición de pensionado fuera de $600 U.S., ya sea provenientes del exterior o de los Bancos del Sistema Bancario Nacional.


   Por su parte, el artículo 2º del respectivo reglamento (DE- 16197-H-G) viene a definir lo que debe entenderse por residente pensionado y establece en lo pertinente que:


"(...) Cuando se trate de extranjeros exclusivamente estos podrán demostrar que perciben dicho ingreso mínimo por concepto de intereses o dividendos provenientes de inversiones en títulos emitidos en moneda extranjera por los bancos estatales del Sistema Bancario Nacional."


   La norma reglamentaria citada supra, sigue la misma línea de la norma legal, en el sentido de que el requisito para obtener la condición de pensionado es percibir como mínimo por concepto de renta la suma de $600 U.S. mensualmente.


   Lo anterior nos permite inferir que la interpretación que ha venido dando la Junta Directiva de esa Institución al mencionado artículo 2º del Reglamento es la correcta y que dicha interpretación se ha constituido en costumbre administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley General de la Administración Pública (véase artículo 1º, inciso I de la sesión extraordinaria Nº 4029 de la Junta Directiva en donde se afirma por parte de Órgano Colegiado que el caso en discusión es un caso típico de esos que dicho órgano ha venido aprobando) (el subrayado es nuestro).


   En conclusión, este Despacho considera que la interpretación que repetidamente ha venido haciendo la Junta Directiva de esa Institución tiene fundamento en la misma ley ya que el fin de la norma es que el interesado en obtener la condición de residente pensionado perciba como mínimo mensualmente por concepto de renta el monto indicado.


Del señor Director Legal atentamente,


Licda. Montserrat Romero Royo


PROCURADORA


MRR/gaby*