Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 081 del 25/05/1990
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 081
 
  Dictamen : 081 del 25/05/1990   

C - 081 - 90


25 de mayo de 1990


 


Licenciado


Daniel Aguilar González


Diputado


Asamblea Legislativa


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República nos es grato dar contestación a su consulta formulada a este Despacho, mediante nota de fecha 16 de mayo de 1990. Nos consulta usted sobre lo siguiente:


"¿Podrá acogerse a prestaciones legales el funcionario de esa Asamblea Legislativa que es destituido por reorganización de personal y en consecuencia con responsabilidad patronal", y "pasar de inmediato a ocupar una plaza en el Servicio Exterior de la República?".


Su preocupación radica en las prohibiciones existentes en nuestro ordenamiento jurídico para que un funcionario público pueda acogerse al pago de prestaciones legales (entendidas como Preaviso de Despido y Auxilio de Cesantía) y acto seguido pasar a desempeñar otro cargo público.


Nos menciona la existencia del término de cinco años que deben transcurrir para que el servidor pueda reingresar al servicio público.


I. CONSIDERACIONES PRELIMINARES:


De previo a dar respuesta a su consulta, conviene mencionar que efectivamente existen normas jurídicas que regulan -a manera de prohibición- la continuidad en el servicio público (teniendo al Estado como patrono único), de aquellos servidores o funcionarios que independientemente de la causa de cesación en su puesto, han percibido las indemnizaciones por los extremos laborales de Preaviso y Auxilio de Cesantía.


Una de las disposiciones que prevén esa clase de situaciones y que consideramos no contempla el supuesto fáctico de su consulta, es la contenida en la "Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público" (Nº 6955 de 24 de febrero de 1984 y sus reformas) que en sus artículos 25 y 27 establece lo siguiente:


"ARTICULO 25.- Los poderes del Estado, las instituciones y las empresas públicas podrán ofrecer el pago de sus prestaciones legales a los servidores que estimen conveniente, si éstos están de acuerdo y renuncian a su cargos para dedicarse a actividades ajenas al sector público".


"ARTICULO 27.- Los funcionarios que se acojan a los beneficios del artículo 25, no podrán ocupar puesto alguno en ministerios, instituciones públicas o empresas donde el Estado tenga alguna participación de capital social, si no es cinco años después, contados a partir de la fecha de su renuncia...".


Como podemos apreciar, con la anuencia de la administración el servidor público podrá renunciar -como acto voluntario- a su puesto, con el correspondiente pago -indemnización- de prestaciones legales, particularmente del Auxilio de Cesantía, correspondientes al tiempo de servicio.


El fundamento de esa disposición es precisamente la economía en el gasto público (ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública, conforme reza el artículo primero de dicha Ley), mediante la autorización legal para proceder al pago de prestaciones legales.


Como consecuencia de la renuncia del servidor y el pago autorizado de prestaciones, la administración pierde la respectiva plaza, pues se dispone en el artículo 28 ibidem que "Las plazas que quedaren vacantes por el cumplimiento de lo dispuesto..., deberán ser eliminadas del presupuesto respectivo...".


Por otra parte, tenemos las disposiciones contenidas en el artículo 586 del Código de Trabajo que también prevé (aunque con supuestos diferentes) el pago de prestaciones legales, concretamente las indemnizaciones establecidas en los artículos 28, 29 y 31 de dicho cuerpo normativo.


 El artículo 586 mencionado dispone lo siguiente en su inciso b):


"ARTICULO 586.-...b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto deduciendo aquellas que representen los salarios que habían (entiéndase "habrían") devengado durante el término que permanecieron cesantes".


Los supuestos contenidos en esa norma son diferentes, obviamente, a los establecidos por la Ley de Equilibrio Financiero anteriormente comentados; aunque se refieren también a la imposibilidad de continuar prestando servicios en el sector público cuando se ha percibido el pago del Auxilio de Cesantía. Pero en este caso, el servidor no podrá reingresar al servicio activo si no ha transcurrido un número de meses equivalente al indemnizado por aquel extremo laboral (conforme lo dispuesto por el artículo 29 del citado Código). Además, aquí la respectiva plaza no se elimina, ya que puede ser ocupada por otro servidor en sustitución de aquél que cesó en el cargo, previa la anuencia de la Autoridad Presupuestaria.


Los conceptos anteriores han sido externados en diferentes oportunidades por esta Procuraduría, pudiéndose consultar al efecto, entre otros, el Dictamen C-225-82 de 13 de setiembre de 1982, cuya copia nos permitimos adjuntar.


II. SOBRE EL ASPECTO CONSULTADO:


De las consideraciones expuestas anteriormente tenemos que a un servidor de confianza que es despedido por reorganización de personal y consecuentemente con responsabilidad patronal, sí le asiste el derecho a que se le indemnice el importe correspondiente al Auxilio de Cesantía, conforme con lo estipulado por el artículo 586, inciso b) relacionado, del Código de Trabajo.


Sin embargo, al percibir dicho pago, el servidor no podrá ocupar inmediatamente otro cargo en alguna de las instituciones del sector público, a menos que, antes de ocupar el nuevo puesto en la Administración Pública reintegre total o parcialmente, según sea el caso, las sumas correspondientes a los meses de salario que recibió.


III. CONCLUSION:


En relación con el motivo de su consulta concluimos lo siguiente:


Para que un funcionario de esa Asamblea Legislativa que es cesado en su puesto con responsabilidad patronal (por reorganización) pueda ocupar de inmediato una plaza en el Servicio Exterior, no puede percibir el pago de prestaciones legales (Auxilio de Cesantía).


En el supuesto caso de que el servidor reciba la respectiva indemnización, y ocupe el nuevo puesto sin la devolución de aquellas sumas de dinero tendrían que gestionarse por la Asamblea Legislativa ante la Procuraduría General de la República, el cobro correspondiente según lo establecido en el párrafo segundo del inciso b) del numeral 586 del Código de Trabajo.


Del señor Diputado, con toda consideración,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez       Lic. Guillermo Huezo Stancari


PROCURADOR ASESOR                    ASISTENTE


RVV-GHS/macri.


cc: Dictamen C-225-82 de 13 de


setiembre de 1982.