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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 054 del 09/03/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 054
 
  Dictamen : 054 del 09/03/1987   

C-054-87


San José, 9 de marzo de 1987


 


Licenciado


Roberto Gourzong Cerdas


Asesor Legal


Ministerio de Seguridad Pública


S. D.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a la consulta planteada en sus oficios Números 1695-86 y 1815-86, por medio de los cuales solicita el criterio de la Procuraduría sobre la posibilidad de que funcionarios que colaboran con el Ministerio de Seguridad Pública, en condición ad honorem, estando o no de alta efectiva mediante acuerdo de nombramiento, puedan o no portar armas prohibidas, de acuerdo con la nueva Ley de Armas y su Reglamento.


 


En punto a su estimable consulta, y tal como nos lo refiere usted, entre los colaboradores ad-honorem de esa Cartera hay que hacer, en primer término, la distinción entre los que están dados de "alta" y los que no lo están.


 


El alta es, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (19 ed. 1983, p.71):


 


"...el documento que acredita la entrada en servicio activo del militar destinado a un cuerpo o que vuelve a él después de haber sido de baja durante algún tiempo."


 


Idéntica definición da Casorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (Editorial Heliasta, Bs. As., 1974, p.50).


 


El carné es un medio de identificación que sirve a los funcionarios en general, estén de alta o no, más no debe confundirse con el alta puesto que éste es el acuerdo de nombramiento en la Fuerza Pública de todos los servidores de ella, remunerados o no.


 


Señala la Constitución Política en su artículo 139 inciso 3) como potestad exclusiva del señor Presidente, y o reproduce el artículo 2º de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, Nº 5482 del 24 de diciembre de 1973, la de "ejercer el mando supremo de la fuerza pública".


 


Igualmente, el artículo 140 constitucional, en su inciso primero, atribuye en forma conjunta al Presidente y al Ministro respectivo, la de nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública. Ese nombramiento, por medio de un acuerdo, es el alta.


 


Corresponde ahora referirnos al punto central de su consulta. La Ley de Armas, Nº 7002 del 24 de setiembre de 1985, es absolutamente clara al establecer en sus artículos 13 y 14 que únicamente podrán usar armas prohibidas los miembros de la Fuerza Pública, la Guardia de Asistencia Rural, el Organismo de Investigación Judicial y demás "entes estatales" (sic) expresamente autorizados por ley para poseerlas. Además, advierte que sólo podrán usarlas en el ejercicio de sus funciones.


 


El Reglamento a la Ley de Armas, Decreto Ejecutivo Nº 16887-P del 28 de febrero de 1986, contiene en su artículo 15 una disposición aplicable al punto planteado sobre los servidores ad-honorem de alta.


 


"Artículo 15.- Según lo amerite el servicio, caso o situación y a discrecionalidad de la autoridad respectiva, podrán hacer uso de armas clasificadas como prohibidas en el ejercicio de sus funciones:


 


a.- Los miembros de la Fuerza Pública (Guardia Civil); y


 


b.- Los miembros de la Guardia de Asistencia Rural."


 


Como se desprende del texto transcrito tiene que existir una orden de una autoridad jerárquica que autorice la entrega del arma al servidor ad-honorem en determinados casos. Aunque el miembro de la fuerza Pública es autoridad, debe entenderse en este caso, en referencia a una especial jerarquía. Por su parte, el Jefe del Departamento de Armas y Explosivos deberá tomar las providencias del caso al entregar las armas, ello en virtud de las responsabilidades que le señala el artículo 3º del referido Reglamento, y por la eventual responsabilidad del Estado por un uso irregular de las armas.


 


Finalmente, coincido con usted en las instrucciones administrativas que señala al Inspector General de Armamento, en su oficio Nº 1694-86-AL, en cuanto a instrucción suficiente sobre el manejo de las armas, tanto en los aspectos técnico-mecánicos como circunstanciales, que en los artículos 15 de la Ley de Armas y 18 de su Reglamento se establecen como limitaciones, dado el efecto letal de estos instrumentos. Sugiere que se elabore un folleto en ese sentido para divulgación de todos los funcionarios de la Fuerza Pública.


 


Me suscribo atentamente,


 


Lic. Enrique Germán Pochet Cabezas


PROCURADOR ADJUNTO


 


 


EGPC/emf


pcm