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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 089 del 19/04/1995
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 089
 
  Dictamen : 089 del 19/04/1995   

C-089-95


San José, 19 de abril de 1995


 


Señor


Lic. Orlando Saborío Elizondo


Oficial Mayor


MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS


S.D.


 


Estimado señor:


   Por encargo y con la aprobación del Señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio Número 157-95 de fecha 15 de marzo del presente año, mediante el cual solicita el criterio técnico-jurídico acerca de la procedencia o no, del pago de las horas extras a un funcionario que desempeña un puesto de confianza.


   Previo a dar respuesta a su consulta, es de advertir que, en virtud de los artículos 1 y 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -No. 6815 de 27 de setiembre de 1982- este Despacho se encuentra inhibido para pronunciarse acerca de casos concretos como el que se apunta en el documento que anexa a su Oficio, ya que es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico de la Administración Pública, y por ende no puede sustituirse en administración activa para resolver cuestiones que no son de su competencia. Sin embargo y por esta vez, se evacuará la pregunta en términos generales, de la siguiente forma:


I.-CRITERIO LEGAL:


   En criterio del Departamento Legal de la Institución a su cargo, no procede el pago de horas extras a los funcionarios que ocupan cargos de confianza, de conformidad con los artículos 143 del Código de Trabajo, 4 del Estatuto de Servicio Civil y 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República.


II.- ANTECEDENTES Y ANALISIS DE LO CONSULTADO:


   Esta Procuraduría General de la República en varias oportunidades ha analizado la posibilidad, del pago de las horas extras para aquellos funcionarios que ocupan puestos de confianza, a la luz de lo que dispone el artículo 143 del Código de Trabajo. Así, mediante el Pronunciamiento Número C-142-92 de 07 de setiembre de 1992, se explicó lo siguiente:


" ...se deja observar de la norma transcrita que, pese a que dichos trabajadores no están sometidos a la limitación de la jornada laboral, no estarán obligados a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo, lo que viene en alguna medida a traducirse en una limitación de horas, para que laboren. En este sentido, las razones que han imperado para la existencia de esta clase de circunscripción de tiempo de trabajo, al igual que las establecidas en los artículos 136, 138, 139 y 140 del Código de Trabajo, obedecen no solo en atención al agotamiento físico y mental del trabajador, sino también a que éste requiere de un grado de consideración personal, extendiéndose al respeto hacia sus deberes familiares y del hogar, elementos que se encuentran tutelados a través del artículo 58 de la Constitución Política.


Estas consideraciones se hallan plasmadas en la mayoría de la doctrina iuslaboralista, tal y como la del Ilustre Guillermo Cabanellas, en su Obra "Compendio de Derecho Laboral", que en lo que conducente sostiene que: "...La limitación de la jornada laboral se funda, como se verá, en el hecho de que, pasando en la actividad de cierta medida, se llega al cansancio, y con ello se pone en peligro la salud y seguridad del trabajador. Existe un punto, el óptimo, por encima del cual no se debe pasar; pues las horas de trabajo que rebasan ese punto significan un desgaste creciente por demás nocivo". "...El cansancio, a más de perjudicial para el trabajador, provoca una disminución del rendimiento, que decrece progresivamente con la acumulación de la fatiga. De ahí la absoluta necesidad de cortas interrupciones en el trabajo y de un descanso diario de importancia, que producen la recuperación psicofisiológica del trabajador"(Tomo I, Pág. 507)


En ese orden de ideas, vale recalcar que el tope de horas para que los trabajadores de confianza permanezcan en su trabajo, resulta ser la suma de la jornada diaria más la propiamente jornada extraordinaria de los trabajadores comunes, lo que dejaría notar una jornada inhumana en el eventual caso de permitirse que aquéllos laboraran horas extras, de tal suerte que no existe norma legal que así lo autorice; antes bien, de todas las disposiciones que contiene el Capítulo Segundo, Título Tercero del Código de Trabajo, se deduce la prohibición implícita para realizar trabajo fuera de los términos legales ahí establecidos salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio no puedan sustituirse trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando, según el artículo 140 ibid..."


   Como se ha dejado ver del texto transcrito, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense no hay norma legal que autorice el reconocimiento del pago de horas extras a los empleados de confianza, siendo más bien que el límite operado en el artículo 143 de cita, es la suma de la jornada ordinaria y extraordinaria de los trabajadores comunes, tiempo máximo para una prestación efectiva y eficiente de las labores, superado el cual, sería irracional e ilegal la permisión de trabajo en condiciones excesivas, tal y como se expuso anteriormente.


   Cabe agregar que lo dispuesto por dicho ordinal es retomado por el artículo 10 del Reglamento Autónomo de Servicio de la Institución a su digno cargo - Decreto Número 21194-VAH-MP, de 03 de abril de 1992- que a letra dice:


"A aquellos servidores que realizan labores que por su indudable naturaleza se encuentran excluidos de la limitación de la jornada laboral, de acuerdo con el artículo 143 del Código de Trabajo, y casos análogos, se les podrá exigir una jornada ordinaria de hasta doce horas diarias, con hora y media de descanso durante la jornada.


Para quienes eventualmente presten servicios en similares condiciones a las que señala el artículo 143 del Código antes citado, la jornada ordinaria de trabajo será la que allí se establece." (Lo resaltado no es del texto original)


   No está demás recomendar, la remisión a los Dictámenes Números C-018-91 de 08 de febrero de 1991 y C-038-93 de 25 de marzo de 1993, vertidos por este Despacho, a fin de tener claro el concepto de "empleado de confianza" en el Sector Público.


III.- CONCLUSION:


   Por todo lo expuesto, este Despacho concluye que en virtud de los artículos 143 del Código de Trabajo, 10 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos -en concordancia con el artículo 58 constitucional- así como del principio de legalidad, no procede el pago de jornada extraordinaria a los funcionarios de la Administración Pública que ocupen puestos de confianza.


Muy Atentamente


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA