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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 049 del 26/02/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 049
 
  Dictamen : 049 del 26/02/1987   

C-049-87


26 de febrero de 1987


 


Licenciado


José Manuel Peraza Fallas


Gerente General


Banco Anglo Costarricense


S. D.


 


Estimado señor Gerente:


Me refiero a su escrito de fecha 10 de diciembre de 1986, dirigido a este Despacho, por medio del cual esa Gerencia General solicita reconsideración del pronunciamiento C-275-86, de 27 de noviembre con relación a la consulta hecha por esa misma Gerencia sobre la posibilidad que puedan tener las Juntas Directivas de los Banco Estatales de nombrar comisiones que analicen y resuelvan solicitudes de crédito por montos superiores a dos millones de colones, siendo tales comisiones distintas a la que se establece en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. A fin de que el pronunciamiento anterior sea reconsiderado, esa Gerencia General hace las siguientes observaciones:


a) Que el artículo 63, en su párrafo primero, de la citada Ley Orgánica autoriza a la Junta Directiva del ente bancario, a integrar otras comisiones u órganos para el estudio y aprobación de créditos; todo en concordancia con lo dispuesto por los incisos 7) y 12) del artículo 34 de esa misma normativa orgánica;


b) Que también por disposición expresa del numeral 36 inciso I) ius judem el Presidente de la Junta Directiva debe, como representante de la misma y de conformidad con sus atribuciones, velar por la diligencia y eficiencia de la actividad de la entidad bancaria que preside y así la creación de nuevas comisiones diversas a la señalada por el numeral 63 párrafo segundo de la Ley de repetida cita se ajusta a los requerimientos de eficiencia y diligencia que la actividad bancaria necesita en razón del acelerado crecimiento que han experimentado los Bancos comerciales del Estado.


Nos permitimos comentar las anteriores observaciones de esa Gerencia General, de la siguiente manera:


a) Si bien el numeral 63 en su primer párrafo hace otorgamiento normativo a la Junta Directiva de cada banco comercial de la atribución de fijar, mediante normas reglamentarias y operativas, toda la política crediticia propia de su actividad bancaria, queda claro que tanto el párrafo segundo como el tercero del numeral en comentario define el contenido específico de una determinada gestión bancaria, a saber, la relativa a la tramitación y resolución de operaciones crediticias cuyo monto no supere los dos millones de colones. En tal caso, la propia Junta Directiva, mediante delegación autorizada por ley, transfiere tal atribución en materia crediticia, a la llamada Comisión de Crédito creada al efecto, operándose así una delimitación especial, por razón de su materia, en beneficio de tal Comisión frente a la atribución genérica que tiene el órgano colegial directivo en política crediticia. Ahora bien, esta Comisión de Crédito tiene una estructura colegial integrada por los funcionarios que indica el mismo artículo 63, párrafo segundo de la citada Ley Orgánica y realiza actividad administrativa activa y externa, oponible a terceros ya que sus resoluciones negativas en materia de concesión crediticias, pueden ser apeladas ante la propia Junta Directiva del ente bancario, por el propio interesado afectado. Sus integrantes responden personalmente por sus actuaciones, cuando las mismas ocasionen daños y perjuicios al propio ente o bien cuando sus resoluciones tengan un atraso injustificado en perjuicio del privado solicitante de crédito, según lo dispone el párrafo tercero del artículo supra citado.


Así entonces, la especialidad de su competencia, su naturaleza y estructura orgánica y el régimen especial de responsabilidad personal de sus integrantes hacen distintiva esta Comisión de aquellas otras Comisiones que, por disposición de los incisos 7 y 12 del numeral 34 de la Ley en comentario, puede discrecionalmente la Junta Directiva nombrar cualquier otra labor especial, que no sea la específica de tramitación y concesión de créditos que está regulada por el artículo 63 in toto, que por regular material especial, prevalece en su aplicación, de la general que regula el artículo 34. También podemos señalar que estas otras comisiones no presentan, por no establecerlo la ley expresa o implícitamente, la especial naturaleza ya indicada de la propia Comisión de Crédito.


b) Las atribuciones que el artículo 36 de la misma Ley define, le corresponden al Presidente de Junta Directiva como tal y frente a los demás integrantes del órgano colegial, que le permite dirigir y condicionar la actividad de los otros miembros de la Junta pero no suplantar la voluntad del órgano colegial ni avocar a delegar competencias que son propias de Junta Directiva como jerarca supremo que es de la organización bancaria y el nombramiento de Comisiones, sea la de Crédito que señala el numeral 63 como las otras del artículo 34 es atribución exclusiva de la Junta Directiva y no del Presidente de ésta.


Por las anteriores razones, podemos concluir que en materia de  tramitación y resolución de operaciones crediticias, solamente se puede integrar una sola Comisión de Crédito con las características que señala el artículo 63, párrafo segundo y tercero de la Ley invocada. Para montos superiores al límite legal de dos millones de colones, será de conocimiento de Junta Directiva, exclusivamente, salvo que mediante la necesaria pertinente y adecuada reforma legal del numeral citado, quede facultada la Junta Directiva a fijar, por razones de oportunidad, eficiencia y racionalidad administrativa, montos superiores en razón del crecimiento de la gestión crediticia.


Así las cosas y por interpretación de la ley positiva, esta Procuraduría no puede acceder a reconsiderar su pronunciamiento contenido en el Oficio C-275-86, por considerar que se ajusta a derecho.


No omito manifestarle que esta conclusión ha sido analizada en Asamblea de Procuradores del día 25 de febrero del año en curso.


Del señor Gerente General, con muestras de mi mayor consideración,


 


Lic. Luis Fernando Solano Carrera


PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.


LFSC/lmr


pcm.