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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 121 del 19/07/1988
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 121
 
  Dictamen : 121 del 19/07/1988   

C-121-88


San José, 19 de julio de 1988


 


Ingeniero


Abundio Gutiérrez Matarrita


Presidente Ejecutivo


Instituto Nacional de Aprendizaje


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio PE-480-88 de 12 de los corrientes, por medio del cual formula ante este Despacho una consulta legal, relacionada con un conflicto colectivo de carácter económico social promovido por los profesionales al servicio de esa Institución.


Manifiesta usted que en la etapa de conciliación su posición fue terminantemente contraria a entrar en algún tipo de arreglo, invocando para ello razones de legalidad, por lo cual el tribunal de conciliación declaró fracasadas esas diligencias. Señala luego que está a la espera de que se le notifique la correspondiente resolución por lo que el asunto pasa a la etapa del arbitraje, y en razón de ello formula dos interrogantes concretos, a saber:


1.- Si usted como Presidente Ejecutivo del I.N.A. se abstiene de someter ese conflicto al conocimiento del Tribunal de Arbitraje, cuáles podrían ser las consecuencias jurídicas de tal proceder?


2.- Si de continuar el procedimiento de arbitraje sin la  participación de la parte patronal, y el laudo acogiere las peticiones de los servidores, estaría usted obligado a acatar dicho laudo, aún a sabiendas de que no es un arbitraje autorizado por el ordenamiento jurídico? Expresa seguidamente que en ese supuesto se le presenta una disyuntiva: Acata el eventual fallo del Tribunal en contra de la Institución, o acata el mandato de la legislación que regula expresamente los beneficios salariales de esos servidores?.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


En relación con el primer interrogante, debemos indicarle que tratándose de conflictos laborales de esa naturaleza que se susciten en los servicios públicos (caso de la actividad desarrollada en el I.N.A), de acuerdo con reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales de Trabajo, el procedimiento del arbitraje es de acatamiento obligatorio.


En ese sentido, y recogiendo el sentir de la jurisprudencia indicada, el Prof. Abel Castro Hidalgo en su artículo "El Proceso Colectivo Constitutivo de Trabajo en la Legislación Costarricense" (Revista de Ciencias Jurídicas No. 32, pág. 124), nos dice:


"De acuerdo con nuestro Derecho Positivo, el arbitraje es obligatorio para la resolución de los conflictos de intereses que se produzcan en los servicios públicos,...En efecto, el artículo 61 de la Constitución Política, al reconocer los derechos de huelga y de paro, hace la excepción de los servicios públicos. Por su parte, el Código de Trabajo en su artículo 368 ordena que todas las diferencias que ocurren entre patronos y trabajadores en los servicios públicos deben someterse obligatoriamente al conocimiento y resolución de los Tribunales de Trabajo.


Al hablar de "diferencias", ese texto legal alude a los conflictos colectivos de carácter económico y social, pues está incluido en el Título Sexto del mencionado Código, que trata precisamente de éstos, y al hablar de los "Tribunales de Trabajo", es evidente que se refiere a los Tribunales de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo con lo que dispone el artículo 430, incisos a), b)".


Por consiguiente, para el caso en consulta, si bien el I.N.A., luego de concluido el procedimiento de conciliación, no debe instar el inicio de la etapa del arbitraje, si lo harán los servidores interesados, como usualmente ocurre en la práctica. De ahí que siendo obligatorio este procedimiento, esa Institución debe, necesariamente, nombrar la correspondiente delegación patronal, a efecto de que ésta defienda sus intereses en esa vía, con fundamento en los principios, legislación, doctrina y jurisprudencia aplicables en el campo de las relaciones de servicio.


Con respecto al segundo interrogante, la primera parte de éste ha quedado contestada con lo expuesto al referirnos al punto anterior, pues, según se dijo allí, el arbitraje en el campo de esas relaciones de derecho público sí es obligatorio. Luego en relación con el carácter vinculante de un eventual laudo que llegare a dictarse acogiendo las peticiones de los servidores, a pesar de que esa Institución invocare los sólidos y abundantes razones  que impiden otorgar esos beneficios, lamentablemente no quedaría otra alternativa que cumplir con lo dispuesto jurisdiccionalmente.


Lo anterior por cuanto el numeral 535 del Código de Trabajo dispone que:


"La parte que se niegue a cumplirlo o incumpla los términos de un fallo arbitral, será sancionada con multa de quinientos a dos mil colones en tratándose de patronos y de veinticinco a cien colones en el caso de que los infractores fueren trabajadores." Queda a salvo el derecho de la parte que ha respetado la sentencia *para pedir al respectivo Juez de Trabajo su ejecución en lo que fuere posible y el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente se fijen). ((*) Subrayado).


Como puede notarse, por disposición expresa de la ley, la parte perjudicada con la negativa de la otra a cumplir con lo resuelto en un laudo arbitral -en este eventual caso, los profesionales del I.N.A.- queda facultada para recurrir a los Tribunales de Trabajo en procura de que lo dispuesto allí sea ejecutado compulsivamente, mediante la instauración del correspondiente conflicto de carácter jurídico en la vía ordinaria laboral.


Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que pudieren incurrir los integrantes del Tribunal de Arbitraje por infracciones a la ley que se produzcan en la resolución dictada.


No omito manifestarle, finalmente, que en vista de que los profesionales en derecho al servicio de esa Institución se encuentran involucrados en el referido conflicto, lo procedente es que se contrate los servicios de un asesor legal externo, a efecto de que asuma la dirección jurídica de este juicio. Para ello se podrá recurrir a un contrato de servicios profesionales o al mecanismo que esa Entidad estime más pertinente.


Dejo en la anterior forma contestada su consulta, y sin otro particular suscribo, atentamente,


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


(SECCION II )


RVV/macri


pcm