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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 066 del 11/05/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 066
 
  Dictamen : 066 del 11/05/1993   

C-066-93


11 de mayo de 1993


 


Licenciado


Alejandro Bermúdez Mora


Secretario


Tribunal Supremo de Elecciones


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la anuencia del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio Número 5317 de 15 de abril del año en curso, mediante el cual solicita a este Despacho -previo acuerdo del Tribunal Supremo de Elecciones, según artículo décimo de la Sesión número 10120- aclaración del Dictamen Número C-038-93 de 25 de marzo pasado.


   Tal solicitud proviene específicamente de dos párrafos finales del pronunciamiento en cuestión, pues "...para la mayoría del Tribunal surge la interrogante de si debe aplicarse en forma aislada la disposición del artículo 143 del Código de Trabajo no obstante que se trata de labores "discontinuas o intermitentes" como se dice en la parte final del informe mencionado" (SIC). Al respecto, los citados párrafos dicen lo siguiente:


"Ahora bien, a pesar de que las funciones de los trabajadores mencionados, se clasifican dentro de las "discontinuas o intermitentes", encontrándose por ende, excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, hay que indicar que, con la vigencia del artículo 96 de la Ley 7015 supracitada, los choferes del sector público aun cuando realizan labores del carácter dicho pero con supervisión o fiscalización inmediata, se excluyen de los presupuestos postulados en el referido artículo 143 del Código de Trabajo para los efectos del pago de jornada extraordinaria. En los demás casos, es clara la procedencia de la aplicación de esta disposición legal".


"Las razones fácticas y jurídicas dadas, permite a esta Procuraduría General concluir que los choferes de esos Organismos Electorales, incluidos aquellos que se desempeñan directamente a las órdenes de los señores Magistrados, no pueden calificarse técnica y jurídicamente como funcionarios de confianza; antes bien son funcionarios que realizan labores "discontinuas o intermitentes", y por ende, se encuentran excluidos de la limitación de la jornada de trabajo, según el artículo 143 del Código de Trabajo".


   Lo anterior, se explica en relación inmediata con lo expuesto en el Dictamen número C-294 de 22 de diciembre de 1986 (se anexa fotocopia), el cual se hace mención en el Pronunciamiento que se pide aclarar. (V. p.p. 4-5 y 6) Es decir, conforme lo establecido en el artículo 96 de la Ley 7015 de 22 de noviembre de 1985, los choferes del sector público sujetos o no a supervisión inmediata de sus labores, que se encuentren obligados a trabajar más tiempo de su jornada normal, tendrán derecho a que se les reconozca económicamente la jornada extraordinaria hasta un máximo de cuatro horas por día, tomándose en el primer supuesto -sujetos a supervisión inmediata- como jornada normal de trabajo, la ordinaria establecida para todos los servidores de cada institución, y en el segundo caso -sin supervisión inmediata de las labores- la jornada normal definida en el artículo 143 del Código de Trabajo.


   Vale indicar que el contenido del último párrafo supra-transcrito, es de carácter general, debiéndose aplicar la disposición del artículo 96 citado, cuando existan los presupuestos ahí establecidos.


   Dejo aclarado así lo solicitado.


  Muy atentamente,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA


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